Dictamen N° 80748/2014
N° 80.748 Fecha : 17-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lía Flores Espinoza, exdocente de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes, para solicitar un pronunciamiento que determine si tiene derecho al bono de la ley N° 20.305, cuyo pago le fue suspendido por el Servicio de Tesorerías, beneficio que estima le corresponde de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.636. Consultada al efecto, la citada corporación señala, en síntesis, que la postulación de la recurrente a la referida prestación fue realizada en una fecha posterior a su cese de funciones, lo que en similares términos informa la Tesorería General de la República, concluyendo que la peticionaria no reúne las condiciones para tener derecho a la bonificación en comento. Al respecto, cabe anotar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.305, estipula, en lo que importa, que las mujeres que a la data de entrada en vigencia del aludido texto legal, es decir al 1 de enero de 2009, tengan 60 o más años de edad -como sucede en la especie-, podrán acceder al indicado bono, siempre que lo soliciten dentro de los 12 meses siguientes a esa fecha y cesen durante los 12 meses contados desde dicha presentación. En este contexto, conviene tener presente que de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la interesada realizó su postulación el 14 de septiembre de 2009, cuando ya no tenía la calidad de empleada de la mencionada corporación, al haber renunciado voluntariamente al empleo que servía en ésta, a contar del 1 de marzo de ese mismo año, por lo que no cumple la exigencia de haber requerido el beneficio en forma previa a su desvinculación, en los términos que prevé la citada disposición transitoria. Ahora, en cuanto a que, según la ocurrente, su situación sería similar a la de la persona que indica, es menester señalar que, tal como se desprende del dictamen N° 453, de 2014, de este origen, esta última podría acceder de manera excepcional al beneficio en análisis de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 20.636, lo que no sucede con la peticionaria, ya que no se encuentra en la situación a que se refiere ese precepto legal. Lo anterior, toda vez que esa disposición favorece, en síntesis, a quienes les fue suspendido el pago del bono por no haber acreditado lo exigido en el N° 1 del artículo 2° de la ley N° 20.305, hipótesis diversa a la de la señora Flores Espinoza, quien no cumple los requisitos establecidos en el aludido artículo primero transitorio de ese texto legal, lo cual no ha sido alterado por las modificaciones que introdujo la ley N° 20.636 a ese cuerpo normativo. Transcríbase a la Tesorería General de la República y a la Corporación de Educación y Salud de Las Condes. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República