Dictamen CGR

Dictamen N° 80758/2011

2011-12-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre integración de junta calificadora para realizar nueva evaluación de funcionario cuyo proceso no se encuentra afinado y que mantiene su calidad de servidor público
Aplicado por
Dictamen N° 68436/2012
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N° 80.758 Fecha: 27-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine cómo debe proceder a efectuar la nueva evaluación de don Juan Carlos Leal Gamboa, en cumplimiento de lo resuelto por esta Entidad de Control mediante el oficio N° 61.728, de 2011, por cuanto, a la presente data, tanto el jefe directo como los miembros de la Junta Calificadora que participaron en el proceso calificatorio que se ordenó retrotraer, ya no son parte de esa institución. Asimismo, consulta si el señor Leal Gamboa mantiene su calidad funcionaria, en circunstancias que, en virtud de lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, la declaración de vacancia por calificación insuficiente, como la que se dispuso a su respecto y que fue representada por este Organismo Fiscalizador, debió surtir sus efectos a contar de la fecha que indica esa norma, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del plazo dentro del cual debe alejarse del Servicio el empleado afectado. A modo preliminar, cabe recordar que el citado dictamen N° 61.728, de 2011, de este origen, representó la resolución N° 121, de 2011, del aludido Fondo, a través de la cual se declaraba la vacancia del cargo grado 4 de la E.U.S., de la planta profesional de esa Institución, servido por el mencionado empleado, por calificación insuficiente, y ordenó requerir un pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, en relación con el estado de salud del afectado, para que, luego, se efectuara una nueva evaluación de su desempeño, considerando lo que aquélla determine. Precisado lo anterior, y con respecto a la primera consulta planteada, es menester indicar que el inciso quinto del artículo 35 de la citada ley Nº 18.834, expresa, en lo que interesa, que la junta calificadora central estará integrada, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, y por un representante del personal elegido por éste, según el estamento a calificar. Pues bien, atendido que la norma antes reseñada establece expresamente como debe conformarse la aludida junta, resulta forzoso concluir que al momento de efectuarse la nueva evaluación del señor Leal Gamboa, dicho órgano colegiado deberá integrarse en la forma que ordena la ley. No obsta a lo anterior, el hecho que los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico y la jefatura directa del servidor de que se trata no sean los mismos que participaron en el proceso objeto de reapertura, toda vez que éste deberá retrotraerse a la etapa de la calificación, oportunidad en la que la junta deberá considerar, además del informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la misma precalificación del servidor hecha por la anterior jefatura, así como su hoja de vida, tal como lo dispone el artículo 41 de la antedicha ley N° 18.834, y el artículo 6° del decreto N° 101, de 2003, del Ministerio de Planificación. Enseguida, y conforme a lo solicitado, procede determinar si, a la presente data, el señor Leal Gamboa mantiene su calidad de funcionario del Servicio. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 50 de la mencionada ley N° 18.834, prevé que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha; y, añade, que se entenderá que la resolución queda ejecutoriada, desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de esta Entidad que falle el reclamo. Como puede advertirse, la transcrita disposición establece como presupuesto para la declaración de vacancia de que se trata, que la calificación del funcionario se encuentre afinada, requisito que no se cumple en la especie, como se expondrá a continuación. En efecto, se debe anotar que el señor Leal Gamboa reclamó en una primera ocasión ante este Organismo Fiscalizador, del resultado de sus calificaciones correspondientes al período 2009-2010, que le significó quedar ubicado en Lista 4, de eliminación, impugnación que fue resuelta y desestimada mediante el oficio N° 28.998, de 9 de mayo de 2011, documento que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, le fue notificado con fecha 20 del mismo mes y año, por lo que tenía plazo hasta el 10 de junio de 2011 para retirarse de la institución, y de no efectuarlo, procedía declarar la vacancia de su cargo a contar del 13 de junio de la presente anualidad y no desde el día 10, como señaló la resolución N° 121, de 2011, de esa superioridad. Ahora bien, consta que con antelación a esta última data, esto es, el 9 de junio de 2011, el interesado volvió a recurrir a esta Entidad Contralora, aportando un nuevo antecedente que podría alterar el resultado de su evaluación, de modo que se estimó pertinente que esa autoridad administrativa solicitase un pronunciamiento a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y efectuase la calificación de su desempeño considerando lo que ésta determinare. En ese entendido, esta Contraloría General ordenó retrotraer el proceso calificatorio del señor Leal Gamboa, el que, por tanto, no se encuentra afinado, lo que implica que no se cumple el requisito que establece el referido artículo 50 de la ley N° 18.834, para declarar la vacancia de su cargo, de modo que mientras ello no ocurra, éste mantendrá la calidad de funcionario del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, con la totalidad de los derechos que son inherentes a ella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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