Dictamen N° 80812/2013
N° 80.812 Fecha: 09-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Floricia Aguilar Herrera, pensionada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para reclamar porque el Instituto de Previsión Social no habría accedido a su petición de revisar su pensión de vejez, de acuerdo con la especial fórmula de cálculo a que se refiere el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, argumentando que a la fecha ya ha transcurrido el plazo de tres años a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.260. Requerido su informe, el aludido organismo previsional, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio de la recurrente, señala, en síntesis, que es esta Entidad Fiscalizadora la que debe pronunciarse, en definitiva. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso del referido artículo 132, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, dispone, en lo que interesa, que los empleados que allí se indican, que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro, tendrán derecho -siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas, por el plazo de un año o más- a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilaren. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante la resolución AP N° 3.623, de 2003, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió a la señora Aguilar Herrera, una pensión de vejez, la que fue reliquidada a través de la resolución AP N° 1412, de 2004, del mismo origen, en la suma inicial de $ 403.489, al mes, a contar del 13 de septiembre de 2003. Asimismo, aparece que dicho beneficio fue determinado sobre la base del promedio de sus remuneraciones imponibles en los últimos 12 meses y 39 años, 8 meses y 12 días de afiliación en la citada ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en relación al cargo de administrativo, categoría E, nivel 1, de la Dirección de Salud de la Municipalidad de Talca. AI respecto, es del caso manifestar que luego de un nuevo estudio de los antecedentes se ha podido comprobar que a la interesada le asiste el derecho a que su pensión sea calculada sobre la última remuneración imponible, de conformidad con el precitado artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por cuanto se encuentra acreditado que dicha funcionaria se desempeñó por más de un año en un cargo que constituía el tope de su respectivo escalafón. Precisado lo anterior, cabe puntualizar que el derecho para requerir la aplicación de este especial sistema de cálculo no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del derecho principal, esto es, del derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, ello sin perjuicio que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo de la precitada disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 41.840, de 2009. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, el Instituto de Previsión Social deberá proceder a reliquidar en el menor tiempo posible la pensión de jubilación de la peticionaria, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Transcríbase a la interesada Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República