Dictamen CGR

Dictamen N° 80903/2014

2014-10-17 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El cómputo del plazo para la interposición del recurso de reposición se cuenta desde la notificación del acto impugnado, por lo que no ha procedido que el Servicio de Impuestos Internos declare extemporánea la reclamación que se consigna

N° 80.903 Fecha: 17-X-2014 El señor Jorge Cruz Campos en representación, según indica, de la sociedad Hojas Export Limitada, consulta por la juridicidad de la resolución exenta N° 32.551, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos -SII-, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado en contra de una serie de giros con liquidaciones de impuestos emitidos por ese organismo, ya que, a su juicio, en su dictación se vulneraron las normas sobre cómputo de plazos de la ley N° 19.880. Asimismo, denuncia a la Tesorería General de la República por haber compensado diversos créditos no obstante que, al estar pendiente la mencionada reclamación, los actos que contenían los respectivos giros no se encontraban ejecutoriados, lo que constituiría una infracción al Código Civil, que requiere que la deuda sea exigible a ese momento. Solicitado su informe, el SII manifiesta que, aun cuando no exista acta de notificación de los aludidos instrumentos tributarios, efectuadas las indagaciones que consigna, aparece que ella habría ocurrido el 21 de noviembre de 2013, por lo que la enunciada reposición fue interpuesta en forma oportuna. Añade que, sin perjuicio de ello, no sería posible examinar administrativamente la citada resolución exenta N° 32.551, debido a que esta es en sí misma un medio de impugnación. Al respecto, señala que el artículo 123 bis del Código Tributario prescribe que no proceden en contra de dicha actuación los recursos jerárquico y extraordinario de revisión, de manera que la posibilidad de hacer valer un error de hecho como el de la especie, se encontraría proscrita, siendo solo admisible la vía jurisdiccional. En todo caso, agrega que en la hipótesis de que se dejara sin efecto la indicada resolución exenta N° 32.551, habría que concluir que, atendidos los días transcurridos desde la interposición de la acción que le da origen, ha operado el silencio administrativo negativo a que se refiere esa norma. Finalmente, manifiesta que para analizar la legalidad de los actos reclamados deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 6°, letra B, N° 5, del mismo Código, de manera que mientras esté vigente el plazo para recurrir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como ocurre a la fecha de su informe, no podría pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Por su parte, la Tesorería General de la República anota que el hecho de entablarse un recurso de reposición no suspende la exigibilidad de la deuda, por lo que los giros de la especie se encontraban “en condiciones de ser pagados”, operando la compensación por el solo ministerio de la ley. Primeramente, en lo que concierne al reclamo en contra del SII, cabe manifestar que de acuerdo al inciso tercero del artículo 10 del Código Tributario, los plazos de los procedimientos administrativos que ese cuerpo legal regula se computan desde el día siguiente al de la correspondiente notificación. Luego, sus artículos 123 bis y 124 señalan que respecto de las “partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo” procederá el recurso de reposición, en conformidad a las normas de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, con las modificaciones que indica. La primera de esas disposiciones añade que el plazo para presentar dicha reclamación será de quince días, que la misma se entenderá rechazada en caso de no notificarse la resolución que se pronuncia sobre ella en un lapso de cincuenta días contado desde su interposición y que esta no interrumpe el término para ejercer la acción judicial correspondiente. Seguidamente, su inciso segundo prescribe que en contra de la referida actuación no serán procedentes los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se desprende que el 4 de diciembre de 2013, el peticionario interpuso un recurso de reposición, impugnando una serie de giros con liquidaciones de impuestos, emitidos el 29 de octubre de esa anualidad. También consta que dicha pretensión fue rechazada mediante la mencionada resolución exenta N° 32.551, cuyo considerando tercero indica que, habiéndose notificado los actos reclamados el 29 de octubre de 2013, la solicitud de la especie fue extemporánea. Sobre esta materia, según lo prescrito por el citado artículo 10 del Código Tributario -en orden a que los plazos en comento se computan desde el día siguiente al de la comunicación que corresponda-, y aun ante la discrepancia acerca de la data en que el recurrente tomó conocimiento de los giros de que se trata, cabe manifestar que, sea que ello haya ocurrido en la época a que alude el SII o en aquella reclamada por el interesado -estas son el 21 y 25 de noviembre de 2013, respectivamente-, el recurso de reposición interpuesto el 4 de diciembre de esa anualidad se ingresó a esa dependencia pública dentro del término de quince días establecido por el artículo 123 bis de ese texto legal, tal como lo reconoce el SII en su informe. Atendido lo expuesto, la cuestionada resolución exenta N° 32.551, que rechazó la referida acción administrativa por extemporánea, no se ajustó a derecho. De esta manera, la autoridad deberá invalidar dicho pronunciamiento de acuerdo al artículo 53 de la indicada ley N° 19.880, retrotrayendo el procedimiento de que se trata al estado en que se encontraba antes de expedirse el acto irregular y dictar las resoluciones que procedan. Acorde con ello, atendido que la situación previa a que ha de remitirse el SII es al momento de la emisión del cuestionado instrumento, no es posible considerar que el plazo a que alude el artículo 123 bis del Código Tributario, para efectos de la aplicación del silencio negativo, haya transcurrido, debiendo aquel computarse solo hasta esa data. Sostener lo contrario importaría generar un perjuicio al interesado sin tener este responsabilidad en el error de la Administración. Corresponde también manifestar que la invalidación a que se refiere este dictamen, no conlleva la decisión de un recurso extraordinario de revisión, como lo sostiene el SII, por cuanto aquella es una institución distinta, regulada por el mencionado artículo 53 de la ley N° 19.880 y que tiene el propósito de restablecer el orden jurídico quebrantado por una determinación no ajustada a derecho. Asimismo, en lo que concierne a la imposibilidad de pronunciarse acerca del fondo de la materia sometida a su conocimiento en virtud del artículo 6°, letra B, N° 5, del Código Tributario, cabe expresar que, encontrándose pendiente la resolución sobre la reposición interpuesta por el interesado, no procede excusarse de su conocimiento atendido lo dispuesto por dicha disposición. En efecto, conforme a los principios conclusivo y de inexcusabilidad contemplados en los artículos 8° y 14 de la ley N° 19.880, la Administración está obligada a satisfacer las pretensiones que le planteen los interesados, debiendo dictar una resolución expresa y notificarla. En relación a la actuación de la Tesorería General de la República, la letra a) del numeral 2 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico de ese servicio-, previene que corresponde a esa repartición pública la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora. Seguidamente, su artículo 6° faculta al Tesorero General para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. Sobre ello, los dictámenes N°s. 32.868, de 2012 y 48.327, de 2014, de este origen, han expresado que para el ejercicio de la mencionada atribución es necesario que las acreencias se encuentren en estado de ser solucionadas en los términos del artículo 1.656 del Código Civil, según el cual la compensación presupone ciertos requisitos, entre los que se cuenta el que ambas deudas sean actualmente exigibles, precisando esos pronunciamientos que tal característica existe si su cumplimiento puede ser inmediatamente requerido. Pues bien, atendido que la normativa tributaria aplicable no contempla disposiciones especiales sobre los efectos de la presentación de la acción en comento, debe estarse a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 57 de la aludida ley N° 19.880, conforme al cual la interposición de recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado. Como puede apreciarse, no obstante haberse recurrido en contra de los giros en cuestión, al momento de operar la compensación de que se trata, aquellos se encontraban en condiciones de ser exigidos, por lo que no se observa ilegalidad en la actuación de la Tesorería General de la República, debiendo desestimarse el reclamo del peticionario al respecto. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva por el SII en relación con la reposición de la especie. Transcríbase a don Jorge Cruz Campos y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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