Dictamen N° 48327/2014
N° 48.327 Fecha: 30-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Cruz Campos en representación de la sociedad Faenadora y Envasadora de Productos Agrícolas Juan de Dios Torres E.I.R.L., solicitando que se declare la ilegalidad de la compensación efectuada por la Tesorería General de la República en el mes de mayo de 2013, en virtud de la cual se le retuvieron las devoluciones de tributos correspondientes a los impuestos al valor agregado derivados de su actividad exportadora. Expone que si bien el agente de aduanas enteró oportunamente en un banco de la plaza los impuestos de una operación de esa naturaleza realizada por la empresa que representa, dichos dineros no llegaron a arcas fiscales, generándose la deuda cuya compensación se cuestiona. Finalmente señala que la medida adoptada vulnera el artículo 1.656 del Código Civil, puesto que existía un acuerdo de pago vigente con la aludida entidad. Requerido su informe, la Tesorería General de la República manifestó que la compensación efectuada cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. Agrega, que no ha existido un convenio formal entre el acreedor y el deudor, sino que se autorizó al agente de aduanas a abonar montos fraccionados a lo debido, por lo que la deuda era actualmente exigible. Al efecto, acompaña una minuta preparada por su División Cobranzas y Quiebras. Al respecto, la letra a del numeral 2 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda -que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del Servicio de Tesorerías-, previene que corresponde a esa repartición la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de los impuestos fiscales en mora. Luego, el artículo 6° del mismo texto de rango legal autoriza expresamente al Tesorero General “para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. En relación con lo expuesto, es pertinente apuntar que acorde con lo informado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.461, de 2007, y 32.868, de 2012, para el ejercicio de la facultad descrita es menester que las respectivas acreencias se encuentren en condiciones de ser solucionadas en los términos que establece el artículo 1.656 del Código Civil, según el cual, la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, presupone la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, que ambas deudas sean actualmente exigibles, precisando esos pronunciamientos que concurre tal característica cuando el cumplimiento pueda ser inmediatamente requerido del deudor. Además, cabe tener en cuenta que el inciso final del precepto antes citado dispone que "las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor". De los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la minuta N° 105, de fecha 23 de enero de 2014, emitida por la anotada entidad, aparece que en el mes de octubre de 2012, el agente de aduanas don Rildo Bernales Podestá solicitó a la Tesorería Regional de Valparaíso acordar una modalidad de pago respecto a dieciséis formularios 15, correspondientes a clientes del recurrente, accediendo el referido organismo a autorizar desembolsos fraccionados de la deuda que aquel mantenía con el Fisco. Por su parte, consta que el 23 de mayo de 2013 se procedió a la compensación cuestionada relativa a la devolución de impuestos de la empresa ocurrente, requiriéndose con fecha 2 de septiembre de esa misma anualidad la descompensación de tal operación, aduciendo la existencia de un acuerdo de pago entre las partes. Como puede apreciarse, al operar la compensación por la Tesorería General de la República, el Fisco y el contribuyente contaban con créditos recíprocos que estaban en condiciones de ser exigidos, por lo que no se observa ilegalidad en su actuación. Puntualizado lo anterior, en cuanto a la infracción al artículo 1.656 del Código Civil que alega la entidad recurrente, cabe anotar que la autorización para practicar pagos parciales a la deuda como aconteció en la especie, no constituye el otorgamiento de las esperas a que alude el inciso final del reseñado artículo 1.656, pues tal como lo ha previsto la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 34.890, de 2014, para que ello ocurra es necesaria la existencia de un acuerdo de voluntades en los términos exigidos por el artículo 192 del Código Tributario. Atendido lo expuesto, cabe concluir que la compensación efectuada por la Tesorería General de la República se encuentra ajustada a derecho, debiendo desestimarse la solicitud de la peticionaria. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República