Dictamen N° 81033/2011
N°81.033 Fecha: 28-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Pizarro de la Piedra, en representación de la Empresa Eléctrica Diego de Almagro S.A. (EMELDA), reclamando en contra de la resolución exenta N° 143, de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama, que por una parte, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición presentado en contra de la resolución exenta N° 90-A, del mismo año y entidad -que le impuso una multa de 100 unidades tributarias mensuales, por el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental que indica-, y por la otra, elevó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio, al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental. Expresa que el recurso de reposición fue presentado dentro del plazo de cinco días, como lo exige el artículo 59 de la ley N° 19.880, contados desde la notificación por carta certificada de la referida resolución exenta N° 90-A, diligencia que se entendió practicada a contar del tercer día siguiente a la recepción de tal misiva en la oficina de correos correspondiente a su domicilio, agregando que esta última circunstancia acaeció el 25 de mayo de 2011, según consta en el timbre del sobre de la carta, cuya copia adjunta. Finalmente, sostiene que la declaración de inadmisibilidad del mencionado recurso de reposición, vulnera los principios legales de impugnabilidad, imparcialidad, probidad y objetividad dejando a EMELDA en indefensión jurídica. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, manifiesta que la “hoja de seguimiento” de la empresa de correos que consultó, da cuenta que la recepción de la aludida carta certificada por la oficina de correos correspondiente, fue el 20 de mayo de 2011, añadiendo que el timbre de 25 de mayo de este año a que alude la recurrente, es un timbre de distribución y no de recepción. Además, acompaña los antecedentes del asunto, entre los cuales se encuentra la copia de la resolución exenta N° 570, de 2011, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que no admitió a trámite el recurso jerárquico interpuesto en subsidio de la citada reposición En relación con la materia, cabe anotar que el artículo único de la ley N° 20.473 faculta a la respectiva Comisión de Evaluación o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según sea el caso, para establecer determinadas sanciones por incumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental, durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3º, y III de la ley N° 20.417, que se refieren al ejercicio de la facultades fiscalizadoras y sancionatorias por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente. Enseguida, es pertinente agregar que, en virtud de la aplicación supletoria de la ley N° 19.880, dispuesta por el artículo 1° de dicho cuerpo legal, la notificación de los actos administrativos que impongan sanciones debido al incumplimiento de una resolución de calificación ambiental, se rige por el artículo 46 de la referida ley. Al respecto, es dable indicar que el inciso segundo del mencionado precepto dispone que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, siendo útil añadir que esta última es la del domicilio del notificado y no la del órgano remisor de la misiva (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.319, de 2007 y 69.659, de 2009). Por lo tanto, la recepción que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación por carta certificada de la citada resolución exenta N° 90-A, es aquélla que se verificó en la oficina postal del domicilio de EMELDA. Ahora bien, tal como se indicó en el dictamen N° 34.319, de 2007, frente a la existencia de varias fechas estampadas en el sobre que contiene la carta certificada que se notifica al interesado, la incertidumbre acerca de la oportunidad en que ésta se ha recibido en la respectiva oficina de correo, se resuelve entendiendo que ello ha ocurrido en la data más antigua, para lo cual, sólo se deben considerar las fechas consignadas en el sobre, por timbres de la oficina postal correspondiente al domicilio del notificado. Establecido lo anterior, cabe anotar que, en la especie, lo discutido es la fecha en la cual se produjo la recepción de la carta certificada en la oficina de correos del domicilio de EMELDA, por cuanto el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, solo acepta la indicada en “la hoja de seguimiento” de la empresa de correos que debió consultar para estos efectos y no la señalada en el timbre mencionado por la ocurrente, por estimar que éste es solo un timbre de distribución. Sobre este punto, resulta útil reiterar lo expresado en el citado dictamen N° 34.319, en cuanto a que la notificación de los actos administrativos mediante carta certificada, constituye un trámite a cargo de la Administración, cuyo impulso procesal y desarrollo son determinados exclusivamente por ella, sin que el interesado intervenga más que de un modo pasivo y ello tan sólo al recibir la carta que le ha sido despachada, razón por la cual, toda la actividad anterior a la recepción de la misiva por parte del notificado, empezando por la orden del órgano instructor de notificar por este medio e incluyendo todas las actuaciones materiales al interior de la empresa de correos, le es completamente ajena, no existiendo disposición legal alguna que le imponga la obligación de conocer el desarrollo y los pormenores de tales diligencias. De esta forma, como se expresa en el referido pronunciamiento, la ambigüedad o errores en las fechas estampadas en la aludida carta certificada por la oficina postal correspondiente al domicilio del interesado, no pueden dejarlo en una situación de desventaja, obligándole a indagar datos desconocidos, o anticipando el lapso dentro del cual se deben deducir los recursos en contra del acto que se notifica, llegando a desvirtuar o hacer ilusoria la posibilidad de impugnarlo. Por lo tanto, los errores, imprecisiones o ambivalencias de las datas consignadas en el sobre de la carta certificada mediante la cual se notificó la anotada resolución exenta N° 90-A, no deben perjudicar a EMELDA, que solo contaba con esa información para determinar tanto la oportunidad en que dicho acto se entendió notificado, como el plazo para interponer los recursos de reposición y jerárquico de la especie, exigido por el artículo 59 de la ley N° 19.880, que se cuenta desde la notificación respectiva. Además, la ocurrente no estaba obligada a requerir información adicional, como la citada “hoja de seguimiento” a la empresa de correos, para verificar si la fecha de recepción por la oficina postal correspondiente a su domicilio, era la que señalaba la carta u otra distinta. Atendido lo expuesto, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama deberá admitir a tramitación el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada resolución exenta N° 90-A y pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, por lo cual el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, deberá dejar sin efecto la resolución exenta N° 570, de 2011, que no admitió a trámite el recurso jerárquico presentado en subsidio de la citada reposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República