Dictamen CGR

Dictamen N° 69659/2009

2009-12-15 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Forma de computar el plazo para entender practicada la notificación por carta certificada según el art/48 de la ley 19880
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N° 69.659 Fecha: 15-XII-2009 La Directora del Instituto de Salud Pública ha solicitado a esta Contraloría General aclarar la contradicción que a su juicio existiría entre dos dictámenes de este origen, sobre la forma en que debe computarse el plazo para entender practicada la notificación por carta certificada según el artículo 46 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Al efecto, expone que de acuerdo a lo concluido en el oficio N°34.319, de 2007, para la aplicación de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N°19.880, debe estarse a la fecha de recepción de la carta certificada estampada por la correspondiente oficina de Correos en el sobre que la contiene y, por ende, a partir de esa data se cuentan los tres días que con arreglo a esa disposición deben transcurrir para que se entienda practicada la notificación, agregando que "en caso de existir varias fechas distintas en ese sobre, sólo deberán considerarse para estos mismos efectos, las que correspondan a la oficina de Correos del domicilio del notificado y, dentro de éstas, a la más antigua de ellas". Enseguida señala que el oficio N°1.078, de 2007, para determinar que un concesionario había cumplido con su obligación de publicar en el Diario Oficial el extracto de una determinada resolución dentro del plazo establecido en la normativa aplicable, consideró que la carta certificada en cuestión había sido entregada en la oficina de Correos respectiva en la fecha que indica, de acuerdo a la constancia de la guía de entrega de esa misma carta. Según el organismo ocurrente de la lectura de los dictámenes indicados aparece una clara contradicción en lo resuelto en ellos, respecto de la determinación de la fecha de recepción de la carta por la oficina de Correos que corresponda, puesto que en uno se indica que habrá de estarse a la fecha más antigua estampada en el sobre correspondiente y en el otro se considera la guía de entrega de la carta certificada en la oficina de Correos. Al respecto, es necesario precisar que mediante el oficio N°1.078, de 2007, este Organismo de Control representó, por no ajustarse a derecho, el acto administrativo que allí se señala, ya que pretendía dejar sin efecto una concesión válidamente otorgada, que había cumplido en tiempo y forma con todas las exigencias previstas en el ordenamiento vigente para su renovación, incluyendo la oportuna publicación del extracto respectivo, aspecto para el cual ese pronunciamiento acudía a la regla supletoria del inciso segundo del artículo 46 de la ley N°19.880. Como se puede inferir de la lectura completa del mencionado oficio, la alusión a la fecha de entrega de la carta certificada y a la constancia de la misma en cierto documento, no tuvo por objeto definir un criterio acerca de la forma de determinar la fecha de recepción de la misiva por la oficina de Correos respectiva, sino que reafirmar la oportuna publicación del extracto en cuestión, ya que aun en tal supuesto, que era el menos favorable para el interesado, resultaba que éste había cumplido sus obligaciones dentro de plazo. Sin perjuicio de lo anterior, en primer lugar, corresponde aclarar que de acuerdo al propio tenor del artículo 46 de la ley N°19.880, el hecho a partir del cual se cuenta el plazo a cuyo término se entiende practicada la notificación que aquí interesa es la recepción de la carta en la respectiva oficina postal y no el de su mera entrega por parte de la entidad remitente, hechos que bien pueden no coincidir, tal como ocurre cuando el interesado y el organismo que ha dictado el acto que se trata de notificar por este medio tienen oficinas postales distintas. Al efecto, conviene reiterar que "la oficina de Correos que corresponda", a que se refiere el aludido artículo 46, es la del domicilio del notificado y no la del órgano remisor de la carta, de modo tal que la recepción de la misiva que determina el momento a partir del cual corre el plazo para entender practicada la notificación, sólo se puede referir a la que se verifique en la oficina postal del domicilio del interesado (aplica criterio contenido en el dictamen N°34.319, de 2007). Lo anterior resulta tanto de la necesidad de asegurar los derechos del notificado, como del inciso 1 ° del mismo artículo 46, que ordena que las notificaciones mediante carta certificada se dirijan "al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad". Atendido lo indicado y como el contexto del artículo 46 de la ley N°19.880 debe servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía -según preceptúa el artículo 22 del Código Civil-, resulta entonces que la oficina de Correos correspondiente, a que se refiere el inciso segundo del artículo 46 en examen, no puede ser otra que la del domicilio del notificado, a que alude el inciso primero de la misma norma. En el sentido indicado, aclárese el dictamen N°1.078, de 2007, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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