Dictamen CGR

Dictamen N° 81036/2011

2011-12-28 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de ampliación de plazo, interpuesta por recurrentes, en el marco del procedimiento administrativo de reconocimiento oficial a establecimiento educacional que indica, para subsanar las deficiencias que adolecía el instrumento constitutivo de la sociedad, fue presentada antes de su vencimiento, por lo que la autoridad se encontraba facultada para conceder o denegar dicha prórroga, no advirtiéndose irregularidad en la decisión del Ministro de Educación, al rechazarla en definitiva; sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa de los funcionario causantes de la tardanza en la decisión

N° 81.036 Fecha: 28-XII-2011 Doña Alejandra Jiménez Castro, don Francisco Alvarado Aretio y don Isván Jiménez Ramírez, representantes legales del Centro de Formación Técnica de las Artes Circenses, manifiestan que en el marco del procedimiento administrativo de reconocimiento oficial a dicho establecimiento, solicitaron al Ministerio de Educación una ampliación del plazo para subsanar las deficiencias de que adolecía el instrumento constitutivo de aquélla sociedad, siendo rechazada por haber sido presentada fuera del plazo legal, lo que no comparten, por lo que solicitan se deje sin efecto el oficio aludido y se les otorgue el plazo que corresponda para corregir las observaciones pertinentes. En su informe, esa Secretaría de Estado expresa, en síntesis, que normativamente no está contemplada la facultad de otorgar prórrogas para la aprobación de los estatutos de las entidades de educación superior, dado que es explícita en requerir la corrección de las observaciones dentro del plazo que establece el legislador, bajo el apercibimiento de ser eliminada del respectivo registro, siendo irrelevante, en su opinión, que haya sido presentada dentro de plazo. Al respecto, de los antecedentes examinados aparece que la solicitud de reconocimiento oficial fue presentada por los recurrentes el 17 de diciembre de 2009, siendo aplicable a esa data el procedimiento regulado actualmente en el Párrafo 4° del Título III del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005. Pues bien, el artículo 76 del aludido cuerpo legal dispone que “Los centros de formación técnica para poder solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora debidamente autorizado”, en tanto que su inciso segundo prescribe que ese Ministerio “con el sólo mérito de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto”. Luego, su artículo 77 establece que el aludido Ministerio no podrá negar el registro señalado; sin embargo, dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de aquel podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley, agregando su inciso segundo que “El centro de formación técnica deberá conformar su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones”, en tanto su inciso tercero dispone que “Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo”. Ahora bien, consta de los documentos analizados que con fecha 5 de marzo de 2010 y, en virtud del inciso primero del citado artículo 77, se formularon diversas observaciones al aludido instrumento, siendo notificadas dichas objeciones a la entidad requirente el 9 de marzo de esa anualidad. Como es dable advertir, la aludida entidad contaba con sesenta días para efectuar las correcciones formuladas, plazo que por indicación del citado artículo 77, inciso segundo, se cuenta desde la aludida notificación. En el evento que no se hubieran subsanado las observaciones formuladas en el plazo indicado correspondía, de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del citado precepto, que el Ministerio ordenare la eliminación de la entidad de que se trata mediante resolución fundada, lo que en la especie se efectuó por la resolución exenta N° 3.507, de 2010, del Subsecretario de Educación. En este punto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 39.348, de 2007 y 64.972, de 2009, que los procedimientos especiales establecidos por ley quedarán sujetos supletoriamente a las disposiciones de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en aquellos aspectos o materias respecto de los cuales la preceptiva legal no ha previsto regulaciones específicas. Pues bien, el artículo 26, inciso primero, de ese texto legal, dispone que “La Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero”, mientras que su inciso segundo prescribe que “Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación, deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate”. En este contexto, atendido que de los antecedentes examinados consta que la respectiva solicitud de ampliación de plazo fue presentada por los recurrentes el 7 de mayo de 2010, esto es, antes del vencimiento del término antes aludido, la autoridad se encontraba facultada para conceder o denegar la prórroga solicitada en los términos y condiciones que impone el artículo 24, inciso primero, de la citada ley N° 19.880, por lo que no se advierte alguna irregularidad, en este aspecto, en la decisión del Ministerio de Educación al rechazar la ampliación requerida. No obstante, debe observarse que la decisión sobre la ampliación del plazo debió producirse, en todo caso, antes del cumplimiento del término de que se trate, lo que no sucedió en la especie, toda vez que tal negativa se resolvió recién el 8 de junio de 2010, lo que importa una eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios causantes de la tardanza. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 39348/2007
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64972/2009
Aplica dictámenes