Dictamen CGR

Dictamen N° 81156/2011

2011-12-28 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen 6005/2010, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, relativo a la adquisición de activos financieros
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Dictamen N° 40080/2015
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Dictamen N° 21019/2012
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N° 81.156 Fecha: 28-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.005, de 2010, mediante el cual la Contraloría Regional del Bío-Bío concluyó que las adquisiciones de vehículos y equipos a que se refería en su consulta no se encontraban entre aquellas medidas que fueron ratificadas por los decretos N°s. 150 y 328, de 2010, del Ministerio del Interior, resultando improcedente que el gobierno regional respectivo destinara fondos al financiamiento de tales operaciones, por cuanto fueron ejecutadas sin el acuerdo previo de dicho órgano colegiado. El recurrente sostiene que los señalados actos administrativos, dictados al amparo de la ley N° 16.282, constituirían una normativa especial, de mayor rango que el oficio circular N° 33, de 2009, del Ministerio de Hacienda, que lo habrían autorizado para efectuar las aludidas compras sin sujeción a las normas legales y reglamentarias aplicables sobre la materia y que, por lo tanto, el gobierno regional respectivo debe reembolsar al municipio esas adquisiciones. Al respecto, el artículo 16, letra b), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone, en lo que interesa, que compete al gobierno regional resolver la inversión de los recursos que correspondan a la región en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. Por su parte, de acuerdo con sus artículos 24, letra e), y 36, letra e), la distribución de los caudales comprendidos en el Programa 02 -que incluye, entre otros recursos, los provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional- debe ser aprobada por el consejo regional a propuesta del intendente. Enseguida, la ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010, en la glosa 02 “Comunes para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena”, numeral 1, estableció, en lo pertinente, que los intendentes podían adquirir directamente activos no financieros que se hubieren aprobado en el subtítulo 29 de sus presupuestos, las que debían ser aprobadas técnicamente de acuerdo a lo señalado en el oficio circular N° 33, de 2009, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones. A su vez, el punto 5.1.1 de esta última preceptiva previene que las instituciones que soliciten financiamiento de dichos órganos colegiados para la compra de tales bienes deberán entregar la información que en ella se indica, directamente al gobierno regional respectivo, el que analizará los antecedentes y autorizará técnicamente las acciones que se justifican sean financiadas. A su turno, el numeral 6 de la antedicha glosa 02 señaló que lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091 -que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y administración financiera-, sería aplicable a las adquisiciones de activos no financieros, fueran éstas parte o no de un proyecto de inversión, lo que implica que esa compra debía realizarse a través de un convenio mandato. Como puede apreciarse, para que las adquisiciones de activos no financieros relativas al subtítulo 29 que efectuó la Municipalidad de que se trata se hubiesen podido financiar con recursos provenientes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, debieron haber contado con la aprobación previa y autorización técnica del gobierno regional respectivo y efectuarse a través de un convenio mandato por el cual el municipio hubiere comprado para ese órgano colegiado y el intendente, por acto separado y posterior, debió transferir el dominio de dichos bienes a la mandataria. Adicionalmente, el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que el alcalde requiere el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo para celebrar contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales. En relación con este precepto, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista no consta que tales adquisiciones contaran con la aprobación o ratificación del concejo municipal en circunstancias que, atendido su monto, debieron cumplir con ese requisito, ni que esa entidad edilicia hubiere celebrado un contrato que las justifique, así como tampoco que éste haya sido sancionado por el correspondiente acto administrativo, siendo del caso añadir que el egreso respectivo no ha sido imputado, lo que vulnera el principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7°, 98 y 100 de la Constitución Política de la República y 56 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en virtud del cual todo pago que se autorice por un Órgano de la Administración del Estado debe financiarse con cargo a su presupuesto vigente. De lo expuesto se desprende que si bien la pretensión del Alcalde de la Municipalidad de Talcahuano es que las compras que realizó le sean reembolsadas por el gobierno regional, dicha autoridad no observó ninguno de los procedimientos antes mencionados por lo que resulta improcedente acceder a su solicitud, debiendo entenderse que tales adquisiciones han sido efectuadas por esa entidad corporativa y con cargo a sus propios recursos. Por otra parte, el artículo 3° de la ley N° 16.282 -que contiene disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes-, autoriza al Presidente de la República para que mediante decreto supremo fundado, dicte normas de excepción para resolver los problemas de las localidades declaradas como zonas afectadas por la catástrofe, en los casos que taxativamente menciona dicho precepto, incluyendo, en su letra b), la posibilidad de eximir del trámite de propuesta o subasta pública o privada a las instituciones que allí se indican, añadiendo que aquél podrá igualmente ratificar medidas tomadas por los organismos mencionados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido norma de excepción. En el contexto de dicha habilitación legal, el Jefe de Estado dictó el decreto N° 150, de 2010, del Ministerio del Interior, en el cual declaró como zona afectada por la catástrofe derivada del terremoto del 27 de febrero de ese año, a diversas regiones del país, entre las cuales se cuenta la VIII Región, y ratificó todas las medidas que con ocasión de ese desastre natural hubieran podido adoptar al margen de las normas legales y reglamentarias vigentes, las autoridades administrativas nacionales, regionales, provinciales o comunales que hayan requerido norma de excepción. Posteriormente, por el decreto N° 328, del mismo año y ministerio, dicha autoridad ratificó las acciones que hubieren tomado los organismos antes señalados en los momentos mismos de las réplicas que afectaron a las zonas amagadas. Acorde con lo manifestado, corresponde al Presidente de la República confirmar aquellas medidas adoptadas por las autoridades en situaciones de emergencia, en los supuestos estrictos que regula la ley N° 16.282, lo cual tiene su fundamento en el carácter excepcional de la referida facultad. Atendido lo expresado, las medidas adoptadas por el alcalde no se encuentran comprendidas dentro de aquellas que fueron ratificadas por los decretos N°s. 150 y 328 antes aludidos, por lo que no resulta procedente que las adquisiciones en cuestión sean financiadas con cargo a recursos del gobierno regional. Asimismo, tampoco existe algún precepto que hubiere marginado al reclamante de la aplicación de las normas relativas al procedimiento de contratación empleado con recursos de la propia entidad edilicia, salvo en lo que dice relación con la exclusión de la licitación pública, por lo que corresponde que proceda a la regularización de los trámites omitidos. En mérito de lo expuesto, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que no existen fundamentos para modificar el criterio sustentado en el dictamen cuya reconsideración se solicita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República