Dictamen CGR

Dictamen N° 81195/2012

2012-12-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre exigencia que indica, formulada en los concursos a que se refiere la ley N° 18.450, referida a la aprobación contemplada en el artículo 294, lt/d, del Código de Aguas, en el caso que indica
Aplicado por
Dictamen N° 8134/2013
Confirma dictamen

N° 81.195 Fecha: 31-XII-2012 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido una presentación de don Jorge Romero Navea, por la que solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de que la Comisión Nacional de Riego -en el marco del concurso N° 16-2011, convocado en conformidad a la ley N° 18.450, que Aprueba Normas para el Fomento de la Inversión Privada en Obras de Riego y Drenaje- haya declarado como no admitidos los proyectos que indica, por estimar que, habida consideración de que atraviesan una quebrada, debieron contar, acorde con lo dispuesto en el artículo 294, letra d), del Código de Aguas, con la aprobación de la Dirección General de Aguas, opinión de la cual el recurrente difiere. Solicitados sus pareceres, la Comisión Nacional de Riego señala, en síntesis, que la exigencia formulada se ajusta al citado artículo, en cuya virtud, requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento del Título I del Libro Segundo, del referido Código, la construcción de sifones y canoas que crucen cauces naturales, en tanto que la Dirección General de Aguas manifiesta, en lo esencial, que la expresión “cauces naturales”, contenida en dicho precepto legal, no excluye aquéllos por los que escurre de forma discontinua o no, agua de origen pluvial. Sobre el particular, es dable tener presente que el artículo 1° del Código del ramo, prescribe que sus disposiciones se aplican a las aguas terrestres, y que son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias; que según lo preceptuado en su artículo 3°, inciso segundo, la cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman, entre otras, todas las quebradas que afluyen a ella, en forma continua o discontinua, superficial o subterráneamente, y que, en virtud de lo dispuesto en su artículo 5°, las aguas son bienes nacionales de uso público. Además, que conforme al artículo 30, inciso primero, del mismo cuerpo legal, el álveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas -el cual es de dominio público-, y que su artículo 31 prevé que la regla del artículo anterior se aplicará también a los álveos de corrientes discontinuas de uso público, exceptuándose los cauces naturales de corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, los cuales pertenecen al dueño del predio. Por otra parte, es menester considerar que según lo dispuesto en el artículo 6° de la antedicha ley N° 18.450, corresponde a la Comisión Nacional de Riego la determinación de las bases, el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión de los proyectos a concursos, la selección de los mismos, la adjudicación de la bonificación a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de las obras bonificadas. Asimismo, que, en ese contexto, el punto 8.1.1, letra a), N° 18, de las bases administrativas del concurso de que se trata, consigna que todos los proyectos que requieran de permisos y/o autorizaciones de la Dirección General de Aguas, según se estipula, en lo que importa, en el artículo 294 del Código de Aguas, deberán encontrarse aprobados, cuando corresponda, por dicho organismo al momento de postular. Ahora bien, en lo que concierne a la no admisión de los proyectos de la especie en el concurso a que se alude en el reclamo que se atiende, por no contar con la autorización referida en el antedicho artículo 294, letra d), cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes adjuntos la Dirección General de Aguas, en su calidad de organismo técnico especializado, pronunciándose con motivo de una consulta formulada sobre el particular por la Comisión Nacional de Riego, informó que ella era exigible. En tales condiciones, y no advirtiéndose reproche de juridicidad que efectuar respecto de la última actuación aludida -toda vez que ésta se enmarca dentro de la precitada normativa del Código de Aguas-, y habiendo, a su vez, obrado la referida Comisión de acuerdo con el criterio de la también indicada Dirección, es posible afirmar que la determinación que se impugna se encuentra suficientemente fundamentada y acorde con las correspondientes bases, por lo que no cabe acoger la reclamación que se atiende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República