Dictamen CGR

Dictamen N° 81255/2014

2014-10-20 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede otorgar permiso que contempla el artículo 59 de la ley N° 19.296 a dirigente gremial que asumió cargo en federación nacional, pues no posee la calidad de director de esta última

N° 81.255 Fecha: 20-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Hospital Padre Alberto Hurtado, para consultar sobre la procedencia de otorgarle a doña Alexandra Ríos Llorente un permiso gremial por 44 horas, conforme a lo que establece la ley N° 19.296, ya que posee la calidad de dirigente de una asociación de funcionarios de ese establecimiento, la que, a su vez, conforma la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud (FENPRUSS), teniendo dicha servidora en esta última la función de coordinadora de zona. Requerida de informe, la Dirección del Trabajo manifiesta que, revisado el estatuto vigente de la FENPRUSS, se aprecia que la antedicha plaza de coordinación no está comprendida dentro de aquellas que conforman el directorio de esa colectividad, adjuntado el listado de quienes lo integran, en el que no aparece la persona por la que se consulta. Agrega que a la luz de los preceptos legales atingentes al caso, la señora Ríos Llorente tendría derecho a gozar solamente de 11 horas semanales de permisos gremiales, atendida su condición de dirigente de una asociación de funcionarios que tiene como base al referido hospital. Sobre el particular, el artículo 31 de la ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone que la jefatura superior de la respectiva repartición deberá conceder a los ‘directores’ de las agrupaciones que regula, los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 22 horas semanales para cada director de una organización de carácter nacional, ni a 11 horas por cada director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal o que tenga como base uno o más establecimientos de salud y por cada director regional o provincial elegido conforme a la norma que indica. Enseguida, el inciso primero del artículo 59 de la citada ley prescribe, en lo que interesa, que el director de una federación o confederación tendrá derecho a que el servicio en donde trabaja le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el mismo objetivo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales. Por su parte, de su artículo 32 se advierte que los referidos dirigentes tienen, adicionalmente, derecho a excusarse, con acuerdo de la asamblea, de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, y a hacer uso hasta de cinco días hábiles de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades que fueren necesarias o estimaren indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes o para el perfeccionamiento en su calidad de tales. Asimismo, el artículo 33 previene que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las reparticiones podrán convenir con el directorio de la asociación que uno o más de los dirigentes de ésta hagan uso de permisos sin goce de remuneraciones; que los directores de las asociaciones podrán hacer uso de un permiso adicional especial, de hasta cinco días al año, con goce de remuneración, para asistir a eventos en que se trataren materias relacionadas con la función pública, y que cada director podrá ceder, a uno o más de los restantes de la directiva, la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, bajo las condiciones que determina. Finalmente, el artículo 58 prescribe que los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñaren, por todo o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado éste. Ahora bien, y en lo que atañe a los permisos básicos a que aluden los referidos artículos 31 y 59, esta Entidad de Control ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N os 8.257, de 2004, 65.534, de 2009 y 6.798, de 2014, que aquellos son distintos e independientes, por cuanto las tareas a las cuales se tienen que dedicar los dirigentes gremiales en virtud de ambas calidades son diferentes, atendida la representación que invisten, debiendo ser acumuladas las horas semanales que ellos implican. En este contexto, se advierte que el artículo vigésimo cuarto del estatuto de la FENPRUSS dispone que los cargos que componen su directorio son los de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente, Secretario, Tesorero, y Directores Nacionales encargados de las zonas del territorio nacional señaladas en esa misma norma, no considerando en esa categoría la función o tarea de coordinador de zona, tal como lo hace presente la Dirección del Trabajo en su informe. En consecuencia, la señora Ríos Llorente carece de los derechos que la citada ley N° 19.296 otorga a los dirigentes de una federación o confederación y sólo le asisten los beneficios que el referido texto legal concede a quienes integran el directorio de una asociación de base, sin que de los antecedentes tenidos a la vista se encuentre acreditado que ella satisfaga alguna de las hipótesis que ese cuerpo normativo contempla para adicionar a su permiso básico otros que le permitan ausentarse de toda su jornada diaria. Transcríbase a la interesada, a la Dirección del Trabajo y a la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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