Dictamen CGR

Dictamen N° 65534/2009

2009-11-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre el pago de remuneraciones y otros beneficios cuando permisos de la ley 19296 exceden la jornada laboral
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N° 65.534 Fecha: 24-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Rector de la Universidad de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto a la vigencia del criterio sostenido por el dictamen N° 8.257, de 2004, de este Organismo de Control, en orden a que los permisos gremiales previstos en los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, pueden acumularse, considerando que existe discordancia con lo que ha declarado sobre la materia la Dirección del Trabajo. Manifiesta la entidad consultante que en caso de ratificarse el citado pronunciamiento, la funcionaria del Hospital Clínico de esa Corporación Universitaria, doña María Verónica Rojas Campos, tendría derecho a permisos por un total de 48 horas semanales, lo que excede en 4 horas la jornada de trabajo ordinaria de un funcionario público, por lo que solicita que se determine si corresponde que esa entidad pague las remuneraciones y cotizaciones previsionales correspondientes a dicho exceso. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que de los dictámenes N os 41.473, 42.815 y 62.849, todos de 2004, y 26.823, de 2007, de este origen, y según lo establecido en los artículos 10 de la ley N° 19.296 y 1° y 6° de la ley Nº 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, aparece que la potestades de la Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios de que se trata, consisten en velar por su correcta constitución, funcionamiento y administración, correspondiéndole a esta Entidad de Control pronunciarse sobre los derechos que, en su calidad de servidores públicos, les asisten a los dirigentes de tales agrupaciones gremiales, por lo que no resultan aplicables los criterios utilizados por esa Dirección en la resolución de los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de sus atribuciones generales, a situaciones cuyo conocimiento compete a este Organismo de Fiscalización, como ocurre en la especie. Efectuadas las precisiones antedichas, es útil anotar que los permisos semanales para que se desarrollen las labores gremiales por las cuales se consulta, están previstos en los artículos 31 y 59 de la citada ley Nº 19.296, correspondiendo a un mínimo de 22 horas, para los directores de una asociación de funcionarios de carácter nacional, y uno de 26, para directores de una federación de asociaciones. Ahora bien, efectivamente, los dictámenes N os 8.257, de 2004 y 44.061, de 2006, de este Ente Contralor, han precisado que tales permisos son distintos e independientes, por cuanto las tareas a las cuales se tienen que dedicar los dirigentes gremiales en virtud de ambas calidades son diferentes, atendida la representación que invisten, debiendo ser acumuladas las horas semanales que ellos implican. Luego, cabe hacer presente que de acuerdo a la documentación acompañada, la señora Rojas Campos posee la calidad de directora de la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la citada Corporación, por la cual le asiste el derecho a 22 horas semanales de permiso, y de directora de la Federación de Asociaciones de la misma Universidad, en virtud de la cual tiene derecho a 26 horas de autorización para el desarrollo de labores gremiales, las que, sumadas, alcanzan a 48 horas, cantidad que, como lo anotó esa Casa de Estudios Superiores, excede en 4 horas la jornada ordinaria de esa servidora. Precisado lo anterior, y en lo relativo a la procedencia del pago a la interesada de aquellos períodos en que realiza funciones de carácter gremial por sobre la jornada ordinaria de trabajo a la que se encuentra afecta, es menester señalar que el artículo 65 de la ley Nº 18.834, la define como aquella que consta de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, con un máximo de nueve horas diarias. A su turno, y en lo pertinente, es menester anotar que los artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296, previenen que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados, tanto a los directores de federaciones como de confederaciones, se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración, siendo dable añadir que el artículo 56 del mismo cuerpo de normas establece que para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva. Ahora bien, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, los referidos permisos, en razón de su naturaleza, tienen por finalidad justificar la ausencia a la jornada laboral ordinaria de aquellos servidores públicos que se desempeñan como directores de una organización gremial, de modo que las normas de protección de remuneraciones establecidas para esos funcionarios en los citados artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296, sólo los ampara en aquellas rentas que les corresponde percibir como contraprestación al cumplimiento de dicha jornada hasta su máximo legal semanal, esto es, 44 horas, por lo que todo el tiempo de permisos gremiales a que se tuvieren derecho por sobre dicho período, por aplicación del aludido dictamen Nº 8.257, de 2004, no resulta reconocible para efectos remuneratorios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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