Dictamen CGR

Dictamen N° 81269/2016

2016-11-08 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen Nº 4.629, de 2012, de esta Contraloría General

N° 81.269 Fecha: 08-XI-2016 Por el dictamen de la suma, esta Contraloría General, en el marco de un reclamo efectuado por la señora María Eugenia Arratia Mahuzier, en relación con el rechazo por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes (DOM), de la solicitud de permiso de edificación N° 221, de 2010, para la regularización de una serie de obras ejecutadas en el inmueble ubicado en calle Tomás Moro N° 395, en el que funciona la “Cooperativa de Servicios Villa de Vida Natural MANUEL LEZAETA ACHARAN”, señaló, en lo que importa, que no advertía reproche que formular a lo obrado por la DOM al denegar esa petición, por cuanto esta consignaba como destino “Centro de Salud Natural” -en el que se realizan actividades relativas a terapias naturales, baños de vapor y actividades físicas-, lo que no se encontraba admitido para la zona por el Plan Regulador de esa comuna (PRC), aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. Dicho pronunciamiento precisó, además, que no resultaba posible que esa entidad edilicia otorgase una patente en ese mismo recinto, ampliándose la de restaurante que posee aquella cooperativa, para el giro de centro de salud natural, terapias, alojamiento y actividades físicas, toda vez que aquellas actividades, no son concordantes con el uso de suelo previsto en el PRC ni se enmarcan dentro de la clase equipamiento social. En esta oportunidad, la individualizada ocurrente pide la reconsideración del anotado dictamen, exponiendo, en lo esencial, que este se fundó en el oficio por el cual esa corporación edilicia informa a este Ente Contralor al tenor de la presentación de la reclamante, parecer que fue modificado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), en su oficio N° 730, de 2016, al ratificar, en todas sus partes, el criterio inicial de la DOM, según el cual, la propiedad en comento cuenta con un uso de suelo compatible para el giro solicitado de centro de salud natural, terapias, baños de vapor, alojamiento y actividades físicas, pues estas podrían considerarse como equipamiento social. Además, pide que se requiera a la SEREMI dejar sin efecto su oficio N° 1.637, de 2016, por el que, sobre la base de lo consignado en el antedicho dictamen N° 4.629, reconsidera lo señalado en el citado oficio N° 730. Recabado su parecer, la SEREMI expresa, en lo que importa, que de acuerdo con el artículo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, las mencionadas actividades de centro de salud natural, terapias, baños de vapor, alojamiento y actividades físicas, no se enmarcan en ninguna de las clases de equipamiento enumeradas en ese precepto. A su turno, la Municipalidad de Las Condes informa, en lo que interesa, que a la fecha no se han efectuado modificaciones al PRC que afecten la zona UV1 en que se emplaza el predio, que permite los siguientes usos: residencial -vivienda y hogares de acogida-; áreas verdes; espacio público y equipamiento de las clases educación -parvularios y jardines infantiles-, culto y cultura -capillas-, social -centros de madres, centros sociales y juntas de vecinos-, comercio -locales comerciales, servicios artesanales: lavanderías, peluquerías, costurerías, modas y talleres pequeños, excepto talleres de reparación de muebles, gasfiterías y los relacionados con servicios automotrices-, y, por último, servicios -oficinas sin afluencia de público-. Sobre el particular, cabe manifestar que en respuesta a una presentación de la peticionaria, la SEREMI indicó en el mencionado oficio N° 730, y en lo atingente, que “De acuerdo con el Art. 2.1.33. de la OGUC, por las actividades que realiza como centro de salud natural, terapias, baños de vapor, alojamiento, actividades físicas se clasifica como Equipamiento Social (Centro Social)”. Luego, que con motivo de una solicitud de la singularizada cooperativa, en orden a aclarar el antedicho oficio N° 730, la SEREMI, a través de su oficio N° 1.637, reconsideró aquel en el sentido de señalar que de las actividades permitidas por el PRC, la de “Centro de Salud Natural”, “en el que se realizan actividades de terapias naturales, baños de vapor y actividades físicas” no se enmarca en ninguna de las clases de equipamiento establecidas en el artículo 2.1.33. de la OGUC, fundando su parecer en el reseñado dictamen N° 4.629. En ese contexto, dado que el PRC no ha sido modificado en lo pertinente; que el apuntado oficio N° 730, de 2016, de la SEREMI, fue rectificado en la parte en que, según la recurrente, justificaría reconsiderar lo concluido en el citado dictamen N° 4.629, y que no se aportan elementos de juicio que no hubieren sido previamente analizados, y cuya ponderación permita variar lo ya manifestado, se ha estimado del caso no acceder a la petición de la especie. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a la Municipalidad de Las Condes. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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