Dictamen CGR

Dictamen N° 4629/2012

2012-01-24 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidades no se encuentran facultados para otorgar patentes, provisorias o definitivas, para realizar actividades no concordantes con el uso del suelo conforme instrumento de planificación territorial
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N° 4.629 Fecha : 24-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eugenia Arratia Mahuzier, miembro de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Villa de Vida Natural “Manuel Lezaeta Acharán”, Covinat Ltda., solicitando un pronunciamiento en relación con el rechazo, por parte de la Municipalidad de Las Condes, de la solicitud de permiso de edificación N° 221, de 2010, vinculada con el inmueble ubicado en calle Tomás Moro N° 395, de esa comuna -destinada a la regularización de determinadas obras- como asimismo, con la posibilidad que esa entidad edilicia otorgue una patente en ese mismo recinto, ampliándose la patente de restaurante que actualmente posee la entidad recurrente, para el giro de centro de salud natural, terapias, alojamiento y actividades físicas. Al respecto, precisa que ese municipio ha denegado las solicitudes que ha efectuado sobre tales materias, sosteniendo al efecto que las actividades que se desarrollan en dicho inmueble no serían compatibles con la correspondiente zonificación, en circunstancias que, a su juicio, las mismas se enmarcarían dentro del concepto de centro social, uso que estaría permitido en la respectiva zona. Requiere, además, se le reconozca el derecho a obtener patente municipal provisoria. El mencionado municipio, mediante oficio N° 3/1.384, de 2011, acompañando el informe N° 1.154, del mismo año, de su Dirección Jurídica, señala, en lo que interesa, que dicho predio se encuentra emplazado en una zona que no autoriza las actividades de centro de salud natural, terapias, baños de vapor, alojamiento y actividades físicas, las que no pueden asimilarse al giro de centro social, que corresponde a los establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios. Agrega que no todas las construcciones emplazadas en el predio cuentan con la correspondiente recepción definitiva de las obras y que se rechazó la solicitud de permiso de edificación N° SE-221/2010, ingresada por la referida cooperativa, al no haberse subsanado la observación formulada en el respectivo procedimiento, consistente en que el destino centro de salud natural no se encuentra permitido en la zona UV1 del Plan Regulador Comunal de Las Condes, aprobado por la resolución N° 8, de 1995, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago. En relación con la materia, es menester referirse, en primer término, a la procedencia que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes rechazara la solicitud de permiso de edificación N° 221, de 2010, en razón de existir una incompatibilidad entre el destino de las construcciones correspondientes y el uso de suelo considerado por el plan regulador comunal en el sector. Al respecto, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Ahora bien, el predio de la especie se encuentra ubicado en la zona U-V1, regulada por el artículo 40 del referido plan regulador comunal, que permite los siguientes usos: residencial -vivienda y hogares de acogida-; áreas verdes; espacio público y equipamiento de las clases educación -parvularios y jardines infantiles-, culto y cultura -capillas-, social -centros de madres, centros sociales y juntas de vecinos-, comercio -locales comerciales, servicios artesanales: lavanderías, peluquerías, costurerías, modas y talleres pequeños, excepto talleres de reparación de muebles, gasfiterías y los relacionados con servicios automotrices-, y, por último, servicios -oficinas sin afluencia de público-, cumpliendo las exigencias que en cada caso se señalan. En razón de lo anterior, y examinados los antecedentes que se adjuntan, no se advierte reproche que formular a lo obrado por la Dirección de Obras Municipales al rechazar la solicitud de permiso de obra nueva -ampliación- de que se trata, por cuanto esta consigna como destino “Centro de Salud Natural” -en el que se realizan actividades relativas a terapias naturales, baños de vapor y actividades físicas-, lo que no se encuentra admitido por el plan regulador comunal en la zona U-V1, en que se emplaza el inmueble de la especie, siendo del caso precisar, a diferencia de lo que parece entender la recurrente, que dicho destino, considerando las actividades verificadas por parte del municipio, no se enmarca dentro de la clase de equipamiento social. Por otra parte, en relación con la posibilidad de realizar actividades comerciales en el inmueble en cuestión, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal. A su vez, el artículo 26, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, indica que la municipalidad deberá otorgar la patente municipal respectiva en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan, entre otros, los requisitos de emplazamiento según las normas sobre zonificación del plan regulador y otros permisos que leyes especiales exigieren. Enseguida, es necesario precisar que si bien el citado artículo 26, en sus incisos quinto y siguientes, admite la posibilidad de otorgar patentes provisorias en las condiciones que indica, para ello exige, en todo caso, cumplir con el correspondiente emplazamiento. Al respecto, cabe recordar que el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que el otorgamiento de patentes será concordante con el uso de suelo y que ellas, en cuanto no se rijan por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. Siendo ello así, los municipios se encuentran impedidos de otorgar patentes, sea en forma provisoria o definitiva, para la realización de actividades que no sean concordantes con el uso de suelo previsto en el instrumento de planificación territorial. De este modo, sólo procederá la ampliación del giro correspondiente a la patente municipal que explota la entidad recurrente respecto de actividades compatibles con aquellas autorizadas en la aludida zona U-V1 por el Plan Regulador Comunal de Las Condes. Con todo, ello no se cumple tratándose de aquellas referidas al “Centro de Salud Natural”, como se indicara anteriormente. En otro orden de consideraciones, en lo que concierne a la verificación, con arreglo al citado artículo 26, del cumplimiento de los permisos que exigieren leyes especiales para los efectos de otorgar una patente, es del caso anotar que, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 80.005, de 2011-, entre estos se encuentra la recepción definitiva, por parte de la dirección de obras municipales correspondiente, total o parcial, del inmueble en que se ejerce la actividad gravada, toda vez que el desarrollo de esta supone la existencia de un lugar habilitado para ser destinado a tal fin. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone, en su inciso primero, que ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total, agregando en su inciso segundo, que los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales “no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino”. En ese contexto, cabe señalar que las construcciones existentes en el predio que no cuentan con recepción final no pueden destinarse a uso alguno mientras no se proceda a dicho trámite, situación que deberá ser regularizada. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de obtener una patente provisoria, en las condiciones y por el plazo que establece el inciso sexto del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en tanto se trate, por cierto, de actividades concordantes con la respectiva zonificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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