Dictamen N° 81403/2011
N° 81.403 Fecha: 29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Guillermo Angulo Vega, funcionario del Servicio de Salud de Osorno, para reclamar el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, considerando que, según afirma, no habría sido calificado por haber hecho uso de licencias médicas por enfermedad. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al aludido organismo público, el que, a la fecha, no ha sido remitido, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, corresponde manifestar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, dispone que no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de evaluación, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior. En este sentido, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del respectivo proceso calificatorio, éste se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, razón por la cual, debe entenderse que su desempeño efectivo de funciones ha sido inferior a seis meses, lo que determina que no puede ser objeto de calificación, tal como, por lo demás, se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 25.596, de 2001 y 60.737 y 71.444, ambos de 2011, de este origen. Lo anterior, toda vez que del mencionado artículo 40, se desprende que la falta de desempeño efectivo del respectivo empleado puede deberse a “cualquier motivo”, expresión genérica que incluso comprende aquellas ausencias fundadas en el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en una disposición legal, como es el caso de los feriados, licencias médicas o permisos administrativos, previstos en el Título IV del Estatuto Administrativo. Enseguida, resulta útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, en lo que interesa, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, como un beneficio pecuniario consistente en un porcentaje de la base de cálculo que se indica, aplicable sobre el universo de los empleados ubicados en lista 1 ó 2, y que tengan más de tres años de servicios. Para su otorgamiento, conforme lo ordena la letra c) del referido artículo 1°, se considera el resultado de las calificaciones obtenidas por el personal en cada una de las juntas calificadoras que existan en los Servicios de Salud, en el proceso del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, ubicando a los servidores en tres tramos decrecientes en cuanto al porcentaje y a la evaluación. A continuación, en su letra e), añade que los funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a la asignación en análisis. Por ende, los servidores que por haber trabajado durante un tiempo inferior a seis meses en el período de calificaciones inmediatamente anterior al pago del beneficio, no pudieron ser evaluados, están inhabilitados para acceder a la referida asignación, ya que carecen de un elemento básico para su otorgamiento, cual es, la calificación funcionaria, con la salvedad antes señalada, relativa al descanso maternal, situación de excepción que no concurre en la especie. De esta manera, en el evento de que las licencias médicas extendidas al recurrente, durante el lapso de evaluación de que se trata, hayan implicado un desempeño por un tiempo inferior a los seis meses que exige el señalado artículo 40 del Estatuto Administrativo, para poder ser objeto de calificación, se ajustaría a la normativa que regula la materia la decisión adoptada por el Servicio de Salud de Osorno, en orden a no contemplarlo entre los beneficiarios de la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República