Dictamen N° 60737/2011
N° 60.737 Fecha : 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Zulema del Carmen Meza Díaz, funcionaria del Hospital de Peñaflor, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la decisión del Servicio de no pagarle la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.490, durante el año 2011, por no haber sido calificada en el lapso 2009-2010. Requerido su informe, el aludido centro hospitalario ha señalado, en síntesis, que la interesada se ausentó de sus funciones 192 días durante el referido periodo calificatorio, los que corresponden a 165 días de ausencia por uso de licencia médica por enfermedad común, 25 por feriado legal y dos días por permiso administrativo, razón por la cual su jefatura directa no la evaluó y, por ende, se le excluyó del pago del beneficio solicitado. Sobre el particular, se debe manifestar que el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior . En este sentido, es menester expresar que cuando el ejercicio del derecho a feriado, licencias médicas o permisos administrativos, implica para el funcionario ausentarse de su lugar de trabajo por un tiempo superior a seis meses dentro del respectivo proceso calificatorio, éste se encuentra en la situación descrita en el artículo 40 del citado texto estatutario, razón por la cual, debe entenderse que su desempeño efectivo de funciones ha sido inferior a seis meses, lo que determina que no puede ser objeto de calificación, tal como, por lo demás, se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 33.179, de 1993 y 25.596, de 2001, de este origen. Lo anterior, toda vez que del mencionado artículo 40 de la ley N° 18.834, se desprende que la falta de desempeño efectivo del respectivo servidor puede deberse a “cualquier motivo”, expresión genérica que incluso comprende aquellas ausencias fundadas en el ejercicio de un derecho funcionario contemplado en una disposición legal, como es el caso de los feriados, licencias médicas o permisos administrativos, previstos en el Título IV del Estatuto Administrativo. Por consiguiente, no corresponde que se consideren como servicios efectivos para determinar si un servidor debe ser calificado, los períodos durante los cuales los funcionarios hacen uso de los referidos derechos estatutarios. Enseguida, resulta útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, en lo que interesa, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud, la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, como un beneficio pecuniario consistente en un porcentaje de la base de cálculo que se indica, aplicable sobre el universo de los empleados ubicados en lista 1 ó 2, y que tengan más de tres años de servicios. Para su otorgamiento, conforme lo ordena la letra c) del referido artículo 1°, se considera el resultado de las calificaciones obtenidas por el personal en cada una de las juntas calificadoras que existan en cada Servicio de Salud, en el proceso del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio, ubicando a los servidores en tres tramos decrecientes en cuanto al porcentaje y a la evaluación. A continuación, en su letra e), añade que los funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el correspondiente período, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a la asignación en análisis. Por ende, los servidores que por haberse desempeñado durante un tiempo inferior a seis meses en el período de calificaciones inmediatamente anterior al pago del beneficio, no pudieron ser evaluados, están inhabilitados para acceder a la referida asignación, ya que carecen de un elemento básico para su otorgamiento, cual es, la calificación funcionaria, con la salvedad antes señalada, relativa al descanso maternal, situación de excepción que no es aplicable al caso de la señora Meza Díaz. En consecuencia, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista y de los dichos de la interesada, aparece que ésta desempeñó efectivamente funciones, durante el período a evaluar -1 de septiembre de 2010 y 31 de agosto de 2011-, por un lapso inferior a seis meses, lo que impidió que se le efectuara la calificación requerida, es menester concluir que la decisión del Servicio de no pagarle la asignación que reclama se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República