Dictamen CGR

Dictamen N° 81404/2015

2015-10-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro, ya que su afiliación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encuentra consolidada

N° 81.404 Fecha: 13-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Hormazábal Belmar, para solicitar la reliquidación de la pensión de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporando el tiempo servido en el Cuerpo Militar del Trabajo. Requerido de informe, el Comando de Ingenieros del Ejército expresa, en síntesis, que el recurrente no tiene derecho a la reliquidación que pretende, ya que está afiliado al sistema de capitalización individual, opinión que es compartida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Enseguida, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifiesta que emitió un bono de reconocimiento en favor del interesado por el período que indica, agregando, que registra cotizaciones vigentes en ese régimen por el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2013, por su desempeño en el Cuerpo Militar del Trabajo. A su vez, la Superintendencia de Pensiones informa que el peticionario se adscribió al sistema que fiscaliza en enero de 2010 y que en junio del año en curso solicitó una pensión de vejez anticipada, la cual se encuentra en trámite. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la indicada caja seguirán afectos a esta en caso de regresar al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella. Por otra parte, el artículo 2°, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980, prevé que la incorporación al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través la resolución N° 7003/1650/1001, de 2005, de la ex Subsecretaría de Guerra, se concedió una pensión de retiro al reclamante, y que luego prestó servicios en el Cuerpo Militar del Trabajo sujeto a las normas del Código Laboral, en dos períodos, el primero, entre el 2 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2009, y el segundo, entre el 4 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2013, enterándose sus cotizaciones en la mencionada caja de previsión. Asimismo, consta que el peticionario se incorporó al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, en enero de 2010, que solicitó un bono de reconocimiento por el primer lapso descrito en el párrafo que antecede, y que además suscribió una petición de jubilación de vejez anticipada, todo lo que permite colegir su voluntad de consolidar su afiliación a ese régimen, en armonía con lo resuelto por los dictámenes N °s 12.700 y 32.904, ambos de 2015, de este origen. Por consiguiente, cabe concluir que el señor Hormazábal Belmar no puede acceder a la reliquidación que pretende, por lo que esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá traspasar a la administradora de fondos de pensiones respectiva las cotizaciones que mantiene vigentes. Transcríbase al interesado, al Comando de Ingenieros del Ejército, a la Superintendencia de Pensiones y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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