Dictamen CGR

Dictamen N° 81493/2016

2016-11-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 13, de 2016, de la Subsecretaría de Agricultura
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Dictamen N° 32019/2017
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N° 81.493 Fecha: 09-XI-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee nuevamente el sumario administrativo instruido con motivo de lo señalado en el N° 2 de las conclusiones vertidas en el Informe de Investigación Especial N° 39, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, sobre eventuales irregularidades en la ejecución del Programa Protección del Huemul, por cuanto del examen del expediente, aparece que su tramitación no se encuentra ajustada a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 2.312, de 2016, la mencionada sede regional representó la resolución N° 1, del año en curso, de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que sobreseía el sumario de la especie, ya que del examen del expediente se advertía que la indagación se encontraba incompleta. En efecto, en el citado oficio se hizo presente que las diligencias practicadas no se encaminaron a determinar las responsabilidades administrativas que pudieron resultar comprometidas por la circunstancia de haber ejercido acciones no contempladas en el contrato suscrito con la empresa Aysén Comunicaciones Limitada, en relación con las publicaciones realizadas en términos distintos a los estipulados en la cláusula segunda del acuerdo de voluntades rolante a fojas 154 y siguientes. Asimismo, se señaló que el sumario debía abordar la omisión de la aplicación de sanciones ante los incumplimientos de la señalada empresa en la entrega de los servicios en los términos comprendidos. En este contexto, en lo que respecta al primer punto observado en el mencionado oficio de representación, es del caso indicar que en la vista fiscal, agregada a fojas 458, se expresa que las medidas adoptadas por esa dependencia, efectivamente se apartaron de los términos convenidos con la empresa prestadora de servicios de difusión del programa, pero que ello tuvo como finalidad su mejor cumplimiento, y que la circunstancia de haberse procedido a la modificación del contrato observado, con el objeto de obtener el cumplimiento de las acciones de publicidad que no fueron prestadas oportunamente por decisión de esa repartición púbica, obedeció a consideraciones de “factores externos y de fuerza mayor”. Al respecto, cabe hacer presente que, del análisis del expediente adjunto, y tal como se observó en el aludido Informe de Investigación Especial, aparece que no se efectuaron la totalidad de las publicaciones mensuales en un diario de circulación regional, y que ello obedeció a una determinación del servicio contratante, con infracción a los términos convenidos en el respectivo contrato, sin que conste la concurrencia de factores externos o de fuerza mayor distintos a la propia decisión de esa entidad, lo que se evidencia de las preguntas N os 7, 8, 9, 14 y 17 de la declaración del señor Velásquez Fernández -a fojas 135-, y N° 10 de la declaración del señor Orrego Leyton, agregada a fojas 139. Por su parte, es del caso manifestar que se advierte la concurrencia de actuaciones directas del señor Velásquez Fernández, Secretario Regional Ministerial de Agricultura de la región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que incidieron en el incumplimiento del contrato, el que, si bien fue objeto de una modificación, dicho cambio fue posterior a la emisión del citado Informe de Investigación Especial, siendo suscrito con ocasión de las objeciones formuladas por este Organismo Fiscalizador, por lo cual es necesario consignar que, a pesar de tal regularización, la responsabilidad administrativa del interviniente subsiste. En otro orden de ideas, es menester indicar que la indagatoria, y la consecuente vista fiscal, se refirieron a la ausencia de difusión del programa de protección del Huemul a través de medios escritos, pero no se hacen cargo de los programas radiales que no fueron realizados, por lo que cabe sostener que la investigación aún se encuentra incompleta, lo que impide verificar el cumplimiento de la segunda observación contenida en el referido oficio N° 2.312, de 2016, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. En efecto, la vista fiscal explicita que no ha resultado procedente la aplicación de sanciones a la empresa encargada de la difusión del programa, toda vez que los incumplimientos contractuales encontrarían su justificación en la determinación de la entidad contratante de no realizar publicaciones, en los términos que ya se han expresado. No obstante, cabe señalar que tal conclusión está referida a la difusión escrita del programa, evidenciándose que no se realizaron los programas radiales convenidos oportunamente y no se aplicaron las sanciones correspondientes, materias en las cuales no se ahondó tras la reapertura del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma con la finalidad de que esa superioridad disponga nuevamente la reapertura del proceso sumarial de que se trata y determine la responsabilidad funcionaria que aparezca comprometida en la situación descrita en los párrafos precedentes, para cuyo efecto deberá dictar el pertinente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General y a la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado