Dictamen CGR

Dictamen N° 81532/2016

2016-11-09 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. provee un servicio de utilidad pública, por lo que se encuentra en la hipótesis prevista en la letra a) del artículo 384 del Código del Trabajo

N° 81.532 Fecha: 09-XI-2016 El Sindicato de Trabajadores del establecimiento ‘Minera Gaby’ de la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A., cuestiona que mediante la resolución exenta N° 123, de 2015, conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social, de Defensa Nacional y de Economía, Fomento y Turismo, se haya calificado a dicha empresa entre aquellas que están en las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo, impidiendo que sus empleados puedan declararse en huelga. Al respecto, sostienen que el único beneficiario de los servicios de los trabajadores de ese establecimiento es la División Minera Gabriela Mistral, de Codelco, por lo que no se encuentran en alguna de las hipótesis a que se refiere la citada disposición. Sobre el particular, el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política establece, en su inciso final, que “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización causa grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso”. En armonía con ello, el artículo 384 del Código del Trabajo dispone que no pueden declarar la huelga los trabajadores de las empresa que: a) atiendan servicios de utilidad pública o b) cuya paralización por su naturaleza causa grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional”. Su inciso segundo añade que para que se produzca el efecto a que se refiere la citada letra b), es necesario que la empresa de que se trate comprenda parte significativa de la actividad respectiva del país, o que su paralización implique la imposibilidad total de recibir un servicio para un sector de la población. El inciso cuarto agrega que “La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción”. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte, en primer término, que la calificación de la anotada empresa, entre aquellas que están en las situaciones del artículo 384 del Código del Trabajo, aparece en resoluciones exentas anteriores a la actualmente vigente. Asimismo, consta que para tal inclusión la autoridad competente atendió a lo informado por este Ente Contralor en el dictamen N° 11.512, de 2009 -citado en el considerando 5° de esa resolución exenta-, que determinó, en síntesis, que las empresas concesionarias de servicios eléctricos, como lo es la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A., proporcionan un servicio de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, el cual prevé que “Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros. En tal sentido, agrega que desarrollan un giro que atañe a la entrega de las prestaciones más básicas e imprescindibles para el bienestar mínimo de la población, la cual es regulada por la legislación y controlada por el Estado por constituir una relevante necesidad colectiva y que, por razones vinculadas a su gestión técnica y económica, este cometido ha sido encargado a los particulares, mediante un régimen legal de concesiones. Dado ese carácter, ella se desarrolla en el marco de una preceptiva tendiente a asegurar su continuidad y permanencia, bajo la fiscalización de entes estatales. Por ello, añade el dictamen, el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica, está constituido como un servicio público concedido, prestado por particulares que asumen, mediante un acuerdo con el Estado, la función de proveer un servicio de utilidad pública, que por su naturaleza e importancia corresponde cautelar a este último. En razón de ello, determinó que dentro de la nómina de las entidades que no pueden declararse en huelga debían ser incorporadas las empresas de servicios eléctricos, “toda vez que ellas cumplen la función de entregar prestaciones que constituyen un servicio de utilidad pública”. Así, atendido que las empresas eléctricas se encuentran en la hipótesis a que se refiere la letra a) del artículo 384 del Código del Trabajo, no se advierte ilegalidad en la inclusión de la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A., en la resolución exenta en comento. En cuanto al argumento del sindicato recurrente, referido a que el único beneficiario de los servicios que prestan los trabajadores de esa organización es la División Minera Gabriela Mistral, de Codelco, de modo que no se encontrarían en alguna de las hipótesis del citado artículo, cabe precisar que para los efectos de la calificación de que se trata debe atenderse a la actividad que realiza la empresa en su conjunto y no únicamente a una unidad o área de ella o a un grupo específico de trabajadores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.479, de 2008). De este modo, dado que el sindicato de que se trata se compone de trabajadores que prestan servicios a la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A., no es posible excluirlos de esta limitación por la circunstancia de desempeñarse para un establecimiento específico, aun cuando, como señalan, esas labores se encuentren destinadas a proveer los servicios de esa empresa a un único beneficiario, como lo es la unidad Minera Gaby, de Codelco. Transcríbase a los Ministerios de Defensa Nacional, Economía, Fomento y Turismo y del Trabajo y Previsión Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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