Dictamen CGR

Dictamen N° 8163/2018

2018-03-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. “Comisiones Valech I y II” no tuvieron la obligación legal de publicar o notificar su informe y nómina de personas calificadas. Fecha a partir de la cual se comenzó a pagar la pensión por la que se consulta se encuentra ajustada a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 14805/2019
Confirma dictamen

N° 8.163 Fecha: 26-III-2018 La Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, en representación de don Germán Ruiz Cisternas, reclama que por no habérsele notificado a la madre de su mandante que su fallecido cónyuge figura en el listado elaborado por la “Comisión Valech II”, ella accedió a la pensión de sobrevivencia que establece la ley N° 20.405 cinco años después de la confección de dicha nómina. Requerido, el Instituto de Previsión Social manifiesta que ni las leyes N°s. 19.992 y 20.405, ni sus reglamentos, contemplan una forma específica de notificación a las víctimas ni a sus herederos. Agrega que, en el caso que se consulta, la pensión de viudez se concedió a contar de la época que establece la legislación. Previamente, es menester consignar que las “Comisiones Valech I y II” -creadas mediante el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, y el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.405, respectivamente- fueron establecidas como órganos asesores del Presidente de la República, cuyo objetivo exclusivo era, en lo que interesa, determinar quiénes fueron las personas que sufrieron la privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio en el período que indica, con el fin de otorgar los beneficios de las referidas leyes N°s. 19.992 y 20.405, en los casos que corresponda. La labor de las aludidas comisiones terminó con la entrega al Presidente de la República de un informe y una nómina de las personas calificadas, respectivamente, lo que en el caso de la “Comisión Valech II” ocurrió el 18 de agosto de 2011. Luego se produjo la disolución automática de aquellas en los plazos señalados por la reglamentación pertinente. Como puede apreciarse, las “Comisiones Valech I y II” fueron constituidas como órganos asesores de la máxima autoridad del país para el solo efecto de calificar a las personas que sufrieron los actos de violencia política descrita, lo cual se materializó con la entrega de sus conclusiones vertidas en un informe y un listado de personas afectadas, sin que se pueda advertir que haya sido obligación de éstas notificar o publicar dichos antecedentes a las víctimas o sus herederos. Asimismo, se hace presente que no procede aplicar a las referidas comisiones la disposición sobre publicación y notificación contenida en el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880 -que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, por cuanto no fueron creadas para el cumplimiento de la función administrativa, lo que las excluye de esa regulación de acuerdo con lo señalado por el artículo 2° de ese texto legal. En mérito de lo expuesto, es dable concluir que no existió para las mencionadas comisiones la obligación legal de notificar o publicar los listados con los nombres de las personas que sufrieron la privación de libertad y torturas por razones políticas en el periodo consignado. No obstante, luego de su entrega al Presidente de la República, el informe de la “Comisión Valech I” y su anexo “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, y la nómina confeccionada por la “Comisión Valech II”, fueron publicados en diversos sitios web y publicitados a través de distintos medios de comunicación. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.992 estableció una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el recién citado anexo “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados”. Dicha pensión, conforme con los artículos 7° del reseñado texto legal y 4° del decreto N° 17, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de esa ley, se devenga desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el beneficiario presenta su solicitud. A su vez, el artículo 7° transitorio de la ley N° 20.405 concede “una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el “Listado de Prisioneros Políticos y Torturados” señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona.”. Enseguida, conforme con lo dispuesto por el artículo 8° transitorio de la ley N° 20.405, la pensión de sobrevivencia en análisis se devengará de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 19.992, vale decir, desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que la respectiva beneficiaria presenta su solicitud. De la normativa expuesta se desprende que ambas pensiones se devengan desde el primer día del mes subsiguiente a la data en que se requieren, por lo cual a partir de ese momento nace el derecho a esos beneficios y, por ende, a su pago, no obstante que éste se haga efectivo con posterioridad (aplica dictamen N° 84.956, de 2013, de este origen). Ahora bien, en el caso en estudio, según lo informado por el Instituto de Previsión Social, la madre del mandante solicitó la pensión de sobrevivencia el día 29 de junio de 2016, por lo que debió devengarse el 1 de agosto de esa anualidad, tal como ocurrió. En consecuencia, la fecha a contar de la cual se comenzó a pagar la pensión por la que se consulta se encuentra ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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