Dictamen CGR

Dictamen N° 84956/2013

2013-12-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre transmisibilidad de la pensión de reparación y el bono establecidos en la ley N° 19.992, respecto de hijas de víctima de prisión política y tortura que indica
Aplicado por
Dictamen N° 8163/2018
Aplica dictamen

N° 84.956 Fecha: 27-XII-2013 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de doña Lenna Amanda Arriagada Albarrán, quien requiere un pronunciamiento que determine si le corresponde percibir, conjuntamente con su hermana Paloma Arriagada Albarrán, como herederas de su difunta madre Dalva Albarrán Filosa, el bono regulado en la ley N° 19.992, al cual su progenitora habría tenido derecho. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que la señora Albarrán Filosa figura calificada como víctima de prisión política y tortura en el primer informe emitido por la Comisión Valech en el mes diciembre de 2004. Hace presente, asimismo, que aunque se elevó una solicitud virtual de una pensión de reparación de la ley N° 19.992, el 30 de diciembre de 2004, no fue posible concedérsela, por cuanto murió el 17 de agosto de igual año y dicho beneficio se generaría a partir del mes subsiguiente a la fecha en que se presente el requerimiento, lo que habría acaecido en febrero de 2005, época en que la titular se encontraba fallecida. Agrega que el bono compensatorio previsto en la anotada ley sólo favorece a las personas que, junto con la pensión establecida en ella, tengan derecho también a una pensión no contributiva, por gracia, en su calidad de exonerados políticos. Añade que la señora Albarrán Filosa no recibía ningún otro beneficio de parte de ese Instituto y que, además, falleció con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.992. Por último, señala que las personas calificadas como víctimas de prisión política y tortura tienen derecho a una beca para cursar estudios superiores, la que puede ser usada por el titular, por un hijo o por un nieto, beneficio que se gestiona directamente en el Ministerio de Educación. Sobre el particular, es necesario manifestar que la ley N° 19.992, que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica, concede en su artículo 1° una pensión de reparación a las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2° del anotado texto legal preceptúa que la pensión de reparación es incompatible con las pensiones otorgadas en las leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el reglamento. Con todo, añade el inciso tercero de ese mismo artículo, aquellas personas que ejerzan la opción señalada, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la elección. Enseguida, el artículo 7° de la ley N° 19.992 dispone que tanto la pensión como el bono establecidos en ella se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser elevadas desde la publicación de esa ley. Pronunciándose sobre la mencionada normativa, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 35.702 y 58.362, ambos de 2005, ha concluido que la pensión y el bono de reparación a que aluden los artículos 2°, inciso tercero, y 7° de la ley N° 19.992, y 4° del decreto N° 17, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de la referida ley, se devengan desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el respectivo beneficiario presentó su solicitud, por lo cual a partir de esa data nace su derecho a tales prestaciones y, por ende, a su pago, no obstante que éste se haga efectivo con posterioridad. Conforme a lo anterior, sólo a partir del devengamiento de los precitados beneficios se incorpora al patrimonio del favorecido la pensión de reparación o el bono, y a contar de ese instante puede ser transmitido a los herederos, en caso de fallecimiento del mismo (aplica dictamen N° 39.669, de 2006). Ahora bien, de acuerdo con lo informado por el Instituto de Previsión Social, la señora Albarrán Filosa murió el 17 de agosto de 2004, esto es, con antelación a la entrada en vigor de la ley N° 19.992, acaecida el 24 de diciembre de igual año, razón por la que no pudo impetrar la pensión de reparación o el bono aludido luego de la publicación de dicho texto legal, por lo que no ingresaron en su patrimonio, y, por ende, tampoco pudo transmitirlos a sus causahabientes. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede conceder el bono previsto en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 19.992, a la sucesión de doña Dalva Albarrán Filosa. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, a la Contraloría Regional de Valparaíso y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 35702/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58362/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 39669/2006
Aplica dictámenes