Dictamen CGR

Dictamen N° 81736/2011

2011-12-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A contar de la publicación de la ley N° 20.250, 9/2/2008, para el cumplimiento de las funciones propias de las dependencias del Departamento de Salud Municipal, las municipalidades deben contratar al personal sujeto a la ley N° 19.378 y, traspasar al mismo estatuto al personal que se encuentra en la situación que indica el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250

N°81.736 Fecha:29-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Gallardo Bocic, solicitando se reconsidere el dictamen N° 40.429, de 2011, que concluyó que su contratación en el cargo de Director del Departamento de Salud Municipal de Puerto Montt según las disposiciones del Código del Trabajo, no se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, por lo que pasó a tener la calidad de funcionario de hecho, asistiéndole, únicamente, el derecho a percibir las remuneraciones por el período efectivamente trabajado, ya que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio. Sostiene, por las razones que expone, que le asiste el derecho a ser encasillado en el cargo aludido, debiendo respetarse su contrato en carácter de indefinido, además de corresponderle el pago, por planilla suplementaria, de las diferencias de remuneraciones producidas por el traspaso a la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por mandato de la ley N° 20.250. Además, argumenta que resultaría aplicable a su situación el dictamen N° 70.920, de 2011, que concluye que al servidor en quien incide, corresponde que le sea reconocida su calidad de funcionario municipal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, toda vez que, en su opinión, se trataría de un caso similar al suyo. Sobre el particular, es menester manifestar que dado que la situación sobre la que versa la presente solicitud, ha sido debidamente analizada, y que el recurrente no plantea, en esta oportunidad, alegaciones diversas de aquellas que ya fueron materia de estudio por parte de este Organismo de Control que permitan modificar el criterio contenido en el dictamen recurrido, debe desestimarse la petición formulada y, por consiguiente, ratificar en todas sus partes dicho pronunciamiento. En tales condiciones, corresponde reiterar, una vez más, que a contar de la publicación de la ley N° 20.250 -9 de febrero de 2008-, para el cumplimiento de las funciones propias de las diferentes dependencias que integran el Departamento de Salud Municipal, la entidad edilicia, por una parte, debe contratar al personal correspondiente sujeto al cuerpo estatutario contemplado en la citada ley N° 19.378 y, por otra, traspasar al mismo estatuto al personal que se encuentra en la situación que indica el artículo tercero transitorio de la primera ley citada. Por lo tanto, la contratación del peticionario sujeta al Código del Trabajo, efectuada con posterioridad al 9 de febrero de 2008, no se ajustó a derecho, por cuanto desde el inicio de sus labores debió someterse a la normativa estatutaria en estudio, razón por la cual pasó a tener la calidad de funcionario de hecho, asistiéndole únicamente el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a las labores desempeñadas por causa del contrato de trabajo celebrado con ese municipio, conforme al principio de enriquecimiento sin causa, que impide a la Administración del Estado beneficiarse de la labor desarrollada por una persona sin mediar la respectiva retribución pecuniaria. En este contexto, es necesario indicar que no resulta aplicable al señor Gallardo Bocic el dictamen N° 70.920, de 2011, al cual alude, atendido que los presupuestos en que se sustenta ese pronunciamiento difieren de los que concurren a su respecto, puesto que el funcionario al cual se refiere ese dictamen celebró un contrato de trabajo a plazo fijo a contar del 1 de enero de 2008, esto es, antes de la publicación de la ley N° 20.250 -9 de febrero de igual año-, el que, por lo demás, tenía el carácter de indefinido a la fecha del traspaso del personal por parte del municipio -31 de diciembre de 2008-, lo que no sucede tratándose del recurrente, dado que este suscribió su contrato desde el 1 de octubre de 2008, el que fue modificado el 1 de abril de 2009, para cumplir la labor de director del Departamento de Salud Municipal. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente en orden a que, luego de la emisión del precitado dictamen N° 40.429, fue contratado a plazo fijo por el municipio, clasificado en la categoría b), nivel 15, con 44 horas semanales, a través del decreto N° 6.285, de 2011, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto del mismo año, cabe señalar que dicha actuación se ajustó a la normativa contenida en el inciso tercero del artículo 14 de la ley N° 19.378, que faculta a la autoridad alcaldicia para contratar personal para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario, situación que aconteció en la especie. Finalmente, en lo que atañe a la alegación que se formula, acerca de las irregularidades que se habrían cometido en un sumario administrativo instruido por la entidad edilicia, cumple informar que en el evento que el peticionario resulte afectado por la aplicación de una medida disciplinaria y considere que el respectivo proceso adolece de vicios de legalidad, puede interponer ante la Sede Regional de Los Lagos el recurso especial de reclamación previsto en el artículo 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable en forma supletoria al personal regido por la ley N° 19.378, según se dispone en el artículo 4° de este último texto legal-, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde que se le notifique el decreto de término, lo que no se acredita en el presente caso, toda vez que aquel se encontraría en tramitación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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