Dictamen CGR

Dictamen N° 81857/2013

2013-12-11 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a la legalidad del oficio N° 1.187, de 2012, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, relativo a la naturaleza jurídica de las redes que indica

N° 81.857 Fecha: 12-XII-2013 Por medio de su dictamen N°63.676, de 2011, y con motivo de diversas presentaciones efectuadas separadamente por ESVAL S.A. e Inmobiliaria Barón Limitada, esta Contraloría General, en lo que importa, concluyó que procede que la Superintendencia de Servicios Sanitarios adopte las medidas destinadas a resolver, a la mayor brevedad, la situación concerniente a las redes construidas en el Loteo Barón, de la comuna de Valparaíso, y a las nuevas obras destinadas a satisfacer los requerimientos asociados a los lotes 8, 10, 11 y 12, de dicho loteo, agregando que lo propio debe acontecer en lo que dice relación con la construcción de la planta elevadora a que se alude en el oficio N° 1.469, de 2010, de la misma repartición pública, el que deberá ser adecuado en conformidad al criterio que se contiene en ese pronunciamiento. Ahora bien, en relación con lo anterior, ESVAL S.A., representada por don Rodrigo Azócar Hidalgo, reclama acerca de la legalidad del oficio N° 1.187, de 2012, mediante el cual el singularizado servicio, luego de que a través de su oficio N° 4.873, de 2011, y en cumplimiento de lo dispuesto en el dictamen precitado, calificara como privadas las redes en comento y confirmara que corresponde a esa concesionaria la obligación de construir la referida planta elevadora, resolvió, en lo esencial, y teniendo en consideración lo señalado en el certificado N° 71, de 2012, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Valparaíso, que tales redes son públicas, confirmando, además, que corresponde a esa concesionaria la obligación de construir la singularizada planta elevadora. Cabe precisar que dicho certificado consigna que se han ejecutado y recepcionado, por las empresas que indica, las obras de alcantarillado y agua potable, y las de electrificación; que de las obras de pavimentación están ejecutadas las correspondientes al Paseo Wheelright y al acceso Simón Bolívar, encontrándose con pavimentos provisorios las restantes, que a su vez están debidamente garantizadas, y que “Por consiguiente procede otorgar la recepción parcial definitiva de las obras de urbanización del Loteo Barón FFCC/88”. A su turno, Inmobiliaria Barón Limitada, representada por los señores Nicolás Eyzaguirre Baeza y Cristóbal Osorio Vargas, pone en conocimiento de esta Entidad de Fiscalización que interpuso un reclamo de ilegalidad ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago -causa rol N° 4102, de 2012-, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que incidiría en la materia de que se trata, añadiendo que ESVAL S.A. se hizo parte en la mencionada acción jurisdiccional. Sobre el particular, y habida cuenta de lo informado por las aludidas reparticiones públicas, es del caso manifestar que del estudio de la sentencia recaída en la nombrada causa no aparece que ésta se haya pronunciado sobre el fondo de las alegaciones planteadas en la reclamación que ahora se atiende. Teniendo presente lo anterior, corresponde, frente a tal reclamación, expresar que el artículo 3.4.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, luego de prescribir que “Se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización”, puntualiza, en su inciso tercero, “En caso de recepción parcial, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas”. Dicho certificado, cabe añadir, debe ser extendido, según prescribe el artículo 3.4.1. de ese reglamento, a solicitud firmada por el urbanizador de los terrenos y el arquitecto proyectista del loteo, o demás casos contemplados en la norma que menciona, junto con los certificados que enumera y el plano de loteo definitivo que incluirá todas las modificaciones que se le hayan introducido durante la ejecución de las obras, y las servidumbres que hayan considerado las obras por recibirse. Dispone el inciso tercero de dicho artículo que “En caso de cumplirse los requisitos exigidos se cursará la recepción definitiva solicitada y se levantará un acta firmada por el Director de Obras Municipales, el propietario y el arquitecto”. En ese contexto, y dado que no se adjuntan antecedentes que den cuenta de haberse emitido el precitado Certificado N° 71, de 2012, en los términos establecidos en la OGUC, debe concluirse que el mismo no constituye la recepción del loteo a que hace alusión, por lo que, en lo que concierne a la decisión contenida en el oficio que se impugna de la Superintendencia de Servicios Sanitarios -que, como se aprecia de su lectura, se sustenta en ese documento municipal-, ésta no puede tenerse por suficientemente fundada, procediendo, por ende, su revisión por parte de ese servicio. Por otra parte, en lo atingente a la obligación de construir la planta elevadora de aguas servidas en comento, es menester apuntar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 63.676, de 2011, aludido, que ese aspecto debe ser resuelto en conformidad al criterio que se contiene en ese pronunciamiento, lo que no consta que haya acontecido en el oficio N° 1.187, de 2012, precedentemente referido. Finalmente, se ha estimado del caso remitir los antecedentes a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General para la instrucción del correspondiente proceso disciplinario, destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas con ocasión de las reseñadas actuaciones de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso en relación con el Loteo Barón, teniendo presente lo señalado acerca de la materia en el dictamen N° 63.676, de 2011, de este origen, lo cual es sin perjuicio, naturalmente, de las medidas que deberá adoptar esa unidad municipal a fin de regularizar la situación producida, y de las que deberá informar a la mayor brevedad a este Ente Contralor. Transcríbase a la Municipalidad de Valparaíso, a los interesados, a la Contraloría Regional de Valparaíso, a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación, y a la Unidad de Sumarios de la Fiscalía, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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