Dictamen N° 63676/2011
N° 63.676 Fecha: 07-X-2011 A través de los documentos de las referencias, ESVAL S.A. y la empresa Inmobiliaria Barón Limitada -representadas por don Gustavo González Doorman, la primera, y por los señores Víctor Pino Torche y Miguel Tortello Schuwirth, la segunda- formulan una serie de consideraciones acerca de lo resuelto en el oficio de la suma, a petición de esta última sociedad, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en lo que dice relación con los términos en que fueron emitidos por la mencionada empresa sanitaria los certificados de factibilidad que se individualizan, para los lotes 8, 10, 11 y 12 del Loteo Barón, situado en la comuna de Valparaíso, de propiedad de la referida inmobiliaria. En lo esencial, tales consideraciones inciden en determinar la juridicidad de lo resuelto en el oficio en comento, en lo que concierne a la obligación que asistiría a ESVAL S.A. de ejecutar y financiar las nuevas obras para satisfacer los requerimientos de servicio sanitario de aquellos lotes. Requerida de informe, la Municipalidad de Valparaíso ha señalado, en lo que interesa, que el Loteo Barón tiene su origen en la solicitud formulada al efecto por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y que el mismo fue autorizado por medio de la resolución N° 26, de 1988, de su Dirección de Obras, complementada por las restantes que indica. Añade que dicho loteo habría generado vías públicas, áreas verdes y equipamientos comunitarios, todo ello de conformidad a lo dispuesto en las pertinentes disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y su Ordenanza. Finaliza consignando que, en ese sentido, la mencionada Dirección de Obras ha emitido el certificado N° 1.857, de 2009, que indica que las vías generadas por el antedicho loteo son públicas, y que las correspondientes obras de urbanización, garantizadas por el loteador, han sido recibidas parcialmente, quedando a la fecha pendiente sólo la pavimentación definitiva del acceso que se señala. Por su parte, la aludida Superintendencia, también a solicitud de esta Entidad de Control, informa, respecto de los cuestionamientos de ESVAL S.A., que la referida unidad municipal ha atribuido el carácter público a las vías generadas por el loteo de la especie, mediante el certificado precedentemente individualizado. Además, hace presente que la determinación de la naturaleza pública o privada de las redes sanitarias existentes en dicho loteo, cuyos proyectos (V.A.L. N os 19097 y 19098) fueron presentados en su oportunidad a la empresa sanitaria, y aprobados por ésta el año 1989, constituye una materia que las partes han sometido al conocimiento judicial, por lo que “esta Superintendencia se abstendrá de hacer requerimientos sobre las obras asociadas” a tales proyectos. Por último, acerca de la exigencia de construir una planta elevadora que solucione la evacuación de las aguas servidas de los lotes que indica -materia sobre la cual también versa el oficio de cuya juridicidad se discute, y en relación con la cual se formulan, asimismo, consideraciones en las presentaciones que se atienden-, anota que ello compete a ESVAL S.A., por tratarse de una obra de capacidad que servirá a más de un loteo, en un sector que se ubica dentro del territorio operacional de esa concesionaria. Sobre el particular, cumple esta Contraloría General con puntualizar que del examen del mencionado oficio N° 1.469, de 2010, se advierte que éste tiene por objeto atender una solicitud por la que Inmobiliaria Barón Limitada requiere, por una parte, un pronunciamiento acerca de las condiciones establecidas en los certificados de factibilidad que ESVAL S.A. emitió para los lotes de que se trata, y, por la otra, que se instruya a esa empresa concesionaria a reconocer en tales certificados las instalaciones de agua potable y alcantarillado existentes -relacionadas con los referidos proyectos V.A.L. N os 19097 y 19098-, los que a juicio de esa empresa sanitaria constituirían proyectos domiciliarios, cuya conservación y mantención corresponde a los respectivos propietarios. En ese contexto, cabe, en seguida, consignar que en dicho oficio se deja constancia de que, a raíz de un requerimiento efectuado previamente por la misma empresa inmobiliaria, la Superintendencia del ramo -mediante su oficio N° 276, de 2009- concluyó que las redes de agua potable y alcantarillado ejecutadas conforme a los citados proyectos correspondían a redes públicas, dado que se encontrarían en bienes nacionales de uso público, y ello al amparo del antes mencionado certificado N° 1.857, de 2009, de la Dirección de Obras Municipales de Valparaíso; que en respuesta a los reclamos formulados por ESVAL S.A. en torno a ese aspecto, aquella repartición estableció, posteriormente, que la naturaleza pública o privada de las señaladas redes debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia, y que, acerca de las solicitudes formuladas por la empresa inmobiliaria -referidas en el párrafo que precede-, reitera lo resuelto anteriormente, en orden a que, en lo que interesa a este pronunciamiento: “a) El loteo Barón conforme a lo certificado por la I. Municipalidad de Valparaíso corresponde a un loteo público y de acuerdo a los antecedentes emitidos por la respectiva municipalidad, enfrenta calles públicas. b) De acuerdo a las normas que rigen el sector sanitario, por encontrarse dicho loteo dentro del territorio operacional de la empresa ESVAL, dicha empresa está obligada a otorgar las factibilidades de servicio. c) En cuanto a la naturaleza de públicas o privadas de las redes de los proyectos VAL N° 19.097 y VAL N° 19.098, ello tal como se ha dicho, debe ser determinado por los Tribunales de Justicia, por cuanto ambas partes disponen de antecedentes para su consideración, lo que deberá probarse en dicha sede con los instrumentos probatorios de que disponen. Por lo tanto, esta Superintendencia se abstendrá de hacer requerimientos respecto de las obras asociadas a los proyectos VAL N° 19.097 y VAL N° 19.098”. Como es dable advertir, de la sola lectura del oficio que se cuestiona se aprecia que la autoridad administrativa, por un lado, ha resuelto abstenerse de resolver la situación concerniente a la naturaleza pública o privada de las redes de agua potable y alcantarillado existentes en el loteo precitado, argumentando para ello que, dada la existencia de antecedentes relevantes en uno y otro sentido, esa materia compete a los Tribunales de Justicia, y, por otro, que las vías generadas por el mismo loteo, acorde con la documentación proporcionada por la Municipalidad de Valparaíso, son públicas, debiendo ESVAL S.A. otorgar las factibilidades sanitarias correspondientes considerando dicha circunstancia, lo que, además de resultar contradictorio, infringe lo dispuesto en el artículo 33, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios -en cuya virtud, en caso de discrepancias entre el prestador y el interesado en lo que se refiere a las condiciones en que debe otorgarse el servicio de que se trata, aquéllas serán resueltas por la entidad normativa, a través de resolución fundada-, si se tiene presente que no consta que el asunto en comento haya sido entregado por los interesados al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de ello, debe, en todo caso, observarse que del análisis de los antecedentes adjuntos no aparece que el Loteo Barón haya sido objeto de alguna clase de recepción por parte de la respectiva Dirección de Obras, sin que, por lo demás, se tenga acreditado que en la especie operó algún otro mecanismo por el cual se hubieren incorporado al dominio nacional de uso público las calles que enfrentan los respectivos lotes (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 13.113, de 2009, y 57.965, de 2011). En mérito de lo expuesto, procede que esa Superintendencia adopte las medidas destinadas a resolver, a la mayor brevedad, la situación concerniente a las redes construidas en el loteo en comento, y a las nuevas obras destinadas a satisfacer los requerimientos asociados a los lotes ya señalados, considerando lo manifestado precedentemente, debiendo agregarse que lo propio debe acontecer en lo que dice relación con la construcción de la planta elevadora a que se alude en el oficio N° 1.469, de 2010, mencionado, el que deberá ser adecuado en conformidad al criterio que se contiene en el presente dictamen. Finalmente, teniendo presente que lo aseverado en el aludido certificado N° 1.857, de 2009, no guarda armonía con los antecedentes analizados, como tampoco con lo informado por la Directora de Obras Municipales en su correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2011, dirigido a un fiscalizador de esta Contraloría General, que da cuenta, en lo que interesa, que “No hay recepciones parciales formalmente hechas, salvo los oficios en que se indica que están ejecutadas y certificadas las demás obras de urbanización del loteo, que pueden considerarse como tales, pero aún no cuenta con recepción definitiva precisamente porque faltan obras de pavimentación”, se ha estimado necesario remitir tales antecedentes a la Fiscalía de este Órgano Contralor, a fin de que pondere la pertinencia de iniciar un procedimiento disciplinario con el objeto de esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República