Dictamen N° 81913/2016
N° 81.913 Fecha: 10-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Doris Mena Peña, exfuncionaria del Hospital El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada, perteneciente al Servicio de Salud Metropolitano Central, quien solicita se examine la legalidad de la decisión de no renovar su contrato a honorarios, acerca de lo cual, esta última entidad informa que el último convenio suscrito con la peticionaria expiró por la llegada del plazo acordado. Al respecto, es útil recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, las personas contratadas a honorarios con la Administración se rigen por las reglas que establezca el pertinente acuerdo, no siéndoles aplicables, en consecuencia, las disposiciones estatutarias de ese texto legal. Por su parte, es oportuno anotar que la jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.006, de 2009, ha manifestado que una vez cumplida la época de duración de dichos convenios, la autoridad no se encuentra obligada a recontratar a las personas que se desempeñen en la señalada condición. Precisado lo anterior, se debe puntualizar que conforme con la documentación analizada, la última relación a honorarios de la recurrente se prolongó desde el 1 y hasta el 30 de junio del presente año, lo que concuerda con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, acompañado por la reclamante, que consigna que el referido pacto se extenderá por ese lapso, encontrándose, por tanto, ajustada a derecho la finalización de sus labores en ese recinto hospitalario, debiendo agregar que el acto administrativo que formalizó su vínculo, no ha sido enviado a esta Entidad de Control, por lo que la autoridad deberá remitir el correspondiente instrumento a fin de regularizar la situación de la interesada. Enseguida, la señora Mena Peña sostiene que durante su desempeño fue víctima de acoso laboral por parte de su jefatura, quien habría influido en el término de su contrato, al emitir un informe desfavorable acerca de su gestión. Sobre este punto, cabe indicar que la recurrente se limita a sostener que habría padecido una o varias acciones a las que atribuye tal carácter, sin acompañar ningún elemento que permita deducir o inferir la existencia de una conducta como la alegada, por lo que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 85.814, de 2014, de esta procedencia, no cabe acoger este reclamo. Ahora bien, en relación a los motivos que habrían respaldado la decisión que objeta, de los documentos examinados aparece que al evaluar su desempeño, su jefe directo consignó que su rendimiento es regular, y que no demuestra interés en realizar trabajo en equipo, señalando que su trato hacia el personal técnico es hostil y prepotente, recibiendo en forma irrespetuosa las directrices de sus superiores. En este contexto, es necesario expresar que a través del dictamen N° 57.185, de 2014, esta Entidad de Control declaró que es la autoridad administrativa a quien corresponde en forma exclusiva la valoración del trabajo realizado por un prestador de servicios durante el transcurso del respectivo contrato y ponderar, en su caso, el comportamiento y eficiencia de estos empleados, como aconteció en este caso, por lo que no se observa irregularidad en este punto. Luego, acerca de la negativa de entregarle copia del citado informe, se debe manifestar que en la medida que ello fuere efectivo, lo que no es posible corroborar en la especie, acorde con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285-, es el Consejo para la Transparencia la entidad competente para amparar el derecho de acceso a la información cuando es denegado por la autoridad, en el plazo y en la forma señalada en ese precepto, como asimismo, para imponer las respectivas sanciones, según lo prevé el artículo 49 de aquel texto legal. Finalmente, sobre el hostigamiento que la habría afectado durante el período en que trabajó en el Hospital San José, perteneciente al Servicio de Salud Metropolitano Norte y las presiones que recibió para renunciar al cargo que ejerció en ese organismo, cumple con hacer presente que en lo que atañe al acoso, la recurrente no precisa la época en que supuestamente ocurrieron los acontecimientos que describe, considerando que el tiempo en que se desempeñó en ese recinto de salud abarca desde el 15 de enero de 2014 hasta el 26 de febrero de 2016, ni tampoco adjunta antecedentes que permitan acreditar que denunció ante la superioridad tal circunstancia. A su turno, en cuanto a las presiones que habría recibido para presentar su dimisión, no existen elementos objetivos que permitan corroborar la veracidad de su planteamiento, cuestión que impide a este Organismo de Fiscalización emitir una opinión acerca de esta materia. Transcríbase al Servicio de Salud Metropolitano Central. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado