Dictamen CGR

Dictamen N° 81977/2013

2013-12-12 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte que la Municipalidad de La Florida haya incurrido en una irregularidad al no registrar por escrito una audiencia, sin perjuicio del deber de formalizar sus decisiones a través de actos administrativos

N° 81.977 Fecha: 12-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, a través de diversas presentaciones, don Jaime Imilán Álvarez, cuestionando el contenido del oficio N° 31.507, de 2013, de este origen, toda vez que no daría cabal respuesta a un anterior requerimiento suyo, solicitando, en definitiva, un pronunciamiento sobre la irregularidad en que habría incurrido la Municipalidad de La Florida, al no dejar constancia escrita de la audiencia colectiva celebrada con fecha 3 de febrero de 2012, y de los actos administrativos que allí se generaron. Como cuestión previa, cabe precisar que la aludida reunión, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, tuvo su origen en una citación efectuada por el municipio a diversas personas que habían demandado una entrevista con la autoridad alcaldicia, las que fueron atendidas en la mencionada data, de manera individual por funcionarios municipales, motivo por el cual aquella no debe confundirse con una audiencia pública, especialmente regulada en el artículo 97 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y en los artículos 39 a 46 de la ordenanza N° 20, de 1999, de Participación Ciudadana para la Comuna de La Florida. Puntualizado lo anterior, cabe tener presente que el mencionado oficio N° 31.507, de 2013, señaló, con ocasión de la consulta que efectuara el recurrente en orden a determinar que el referido municipio no se ajustó a derecho al no escriturar la audiencia de que se trata, en la que expuso su problema vinculado con un parte de tránsito irregularmente cursado, que no le compete a esta Contraloría General calificar la procedencia de aquella clase de infracciones, y que la autoridad edilicia informó que adoptaría medidas correctivas a fin de evitar que dicha situación volviera a ocurrir. Sobre el particular, es dable indicar que de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan estos últimos, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Luego, cabe tener presente que el artículo 5° del mismo texto legal, contempla el principio de escrituración del procedimiento administrativo y de los actos a los cuales da origen, los que se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. En relación con la normativa anotada, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 20.222, de 2013, entre otros, ha manifestado que las autoridades de las entidades que forman parte de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus facultades, deben expresar sus decisiones a través de la dictación de los correspondientes actos administrativos, los cuales, según prescribe el artículo 12 de la ley N° 18.695, se denominan decretos alcaldicios cuando se trata de resoluciones emanadas de los alcaldes, que versan sobre casos particulares, y producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados. Ahora bien, en la especie, en conformidad con los antecedentes acompañados, cabe precisar que con fecha 3 de febrero de 2012, la Municipalidad de La Florida celebró una audiencia colectiva, recibiendo, en lo que interesa, al recurrente, en la que este planteó la problemática que le afectaba en esa oportunidad. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el señor Imilán Álvarez, no se advierte que la entidad edilicia haya expresado su voluntad en el sentido de disponer alguna medida en relación con la situación que expusiera. Lo anterior, considerando, por una parte, que según lo señalado por el propio recurrente, en dicha audiencia este no fue atendido por la máxima autoridad edilicia, sino por el jefe de gabinete del alcalde, quien le habría indicado que se adoptaría una determinada providencia tendiente a solucionar su problema -gestionar ante el juez de policía local la anulación de un parte de tránsito-, y, por otra, que en todo caso la mencionada acción no se podría haber dispuesto, toda vez que, como se desprende de lo anotado, ello incidía en la tramitación de un procedimiento ante un organismo judicial, por lo que no se generaron derechos a favor del señor Imilán Álvarez. Cabe precisar, por lo demás, que aun cuando es posible observar que el planteamiento formulado por el recurrente en la indicada audiencia, revestía las características de un reclamo, correspondía, a la luz de lo dispuesto en los artículos 98 de la ley N° 18.695 -que obliga a los municipios a habilitar y mantener en funcionamiento una oficina de informaciones, reclamos y sugerencias abierta a la comunidad- y 50 y 51 de la Ordenanza N° 20, de Participación Ciudadana para la Comuna de La Florida -que establece, en lo pertinente, que los reclamos y presentaciones deberán efectuarse por escrito e ingresarse en la oficina de Partes y Reclamos-, que este hubiese sido debidamente formalizado, en cuyo caso el municipio habría estado en la obligación de otorgar una respuesta del mismo carácter, situación que, en definitiva, no ocurrió. En concordancia con lo expuesto, y en atención a que el hecho de que una entidad edilicia disponga la celebración de una audiencia con la finalidad de atender a un particular, constituye un aspecto entregado a la determinación de cada autoridad alcaldicia en el ejercicio de sus facultades de administración interna, es dable colegir que no se observa que la municipalidad de que se trata haya incurrido en alguna irregularidad al no haber dejado constancia por escrito del contenido de la respectiva entrevista, por cuanto esta no es más que una medida de gestión, que no se encuentra sujeta al referido principio de escrituración, sin perjuicio de tener presente, en todo caso, que las decisiones que legalmente adopte la autoridad edilicia, se deben formalizar a través del correspondiente acto administrativo, lo que no consta que se haya verificado en la especie. Transcríbase a la Municipalidad de La Florida. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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