Dictamen N° 81998/2011
N° 81.998 Fecha: 30-XII-2011 El Diputado señor Carlos Montes Cisternas se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del cese de funciones, sin pago de indemnización por años de servicios, del ex trabajador a jornal de Carabineros de Chile, don Luis Manuel López Pardo, quien, en presentación separada, ha formulado la misma consulta. Requerido su informe, la referida institución policial ha manifestado, en síntesis, que el cese de funciones del recurrente, por no ser necesarios sus servicios, se encontraría ajustado a derecho. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso segundo del artículo 2° del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, prescribe, en lo pertinente, que los trabajadores a jornal de Carabineros de Chile, se regirán por las normas del reglamento respectivo -contenido en el decreto N° 14, de 1976, del Ministerio de Defensa Nacional-. Añade, que no le serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, ni aun en forma supletoria. Luego, se debe indicar que el artículo 45, inciso segundo, letra b), del citado decreto N° 14, de 1976, dispone que será causal de caducidad del contrato, no ser necesarios los servicios. En este contexto, resulta útil destacar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 51.360, de 2009 y 68.084, de 2010, entre otros, de esta Entidad de Control, que la desvinculación de un empleado en razón de que sus servicios ya no son requeridos, constituye el resultado del ejercicio de una facultad de la autoridad de poner fin a la relación laboral, de modo que dicha causa es en sí misma fundamento suficiente para terminar la contratación de un servidor, situación que se ha configurado en el presenta caso. Ahora bien, respecto a la posibilidad de obtener el pago de una indemnización por años de servicios, es necesario señalar que tal derecho se encuentra establecido en el Código del Trabajo, el que, según se expresó, no resulta aplicable a los trabajadores a jornal de Carabineros de Chile, tal como se informó en los dictámenes N os 30.762, de 1992 y 38.021, de 2008, de este Organismo Fiscalizador. Por consiguiente, cabe concluir que la decisión adoptada por Carabineros de Chile, en orden a poner término al contrato del interesado como trabajador a jornal, por aplicación de la causal ya indicada, como asimismo, el no pago de la indemnización por años de servicios que se reclama, se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República