Dictamen CGR

Dictamen N° 82045/2014

2014-10-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El derecho a percibir las remuneraciones, contemplado en el artículo 4° de la ley N° 19.345, sólo se tiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad se mantiene vinculado laboralmente con el organismo respectivo

N° 82.045 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Pantoja Elgueda, exfuncionaria del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, reclamando que esa institución no le habría pagado sus remuneraciones durante el tiempo que hizo uso de la licencia médica que señala, en razón del accidente de trayecto que indica, aun cuando ese establecimiento recibió íntegramente el subsidio respectivo, de parte de la Asociación Chilena de Seguridad. Requerido su informe, el citado centro asistencial manifestó, en síntesis, que a la interesada únicamente le correspondió percibir rentas hasta su cese, lo que ocurrió el 30 de noviembre de 2013. Agrega que si bien la mencionada entidad privada le enteró cantidades en exceso por concepto de subsidio, arbitrará las medidas tendientes a la devolución de lo que recibió indebidamente. Sobre el particular, es útil recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.834, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada laboral por un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según proceda, autorizada por el organismo que sea competente. Añade, tal disposición, que en el referido período aquél mantendrá todas sus remuneraciones. Por su parte, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.345, prevé, en lo que interesa, que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el servidor continuará gozando del total de sus rentas, sin perjuicio de lo cual, el pertinente órgano administrador del seguro contemplado en la ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este último texto normativo. Ahora bien, es necesario precisar que el citado derecho a percibir remuneraciones sólo se tiene mientras el afectado se mantiene ligado laboralmente con el respectivo organismo, tal como se ha expresado, entre otros, en los dictámenes N os 55.981, de 2006 y 59.793, de 2011, de este origen. Conforme a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la interesada ejerció funciones en ese centro de salud hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en que finalizó el plazo por el que fue designada, en calidad de suplente, para ocupar un cargo auxiliar, grado 25, razón por la cual es dable colegir que únicamente hasta esta última data, le asistió el derecho a recibir las rentas respectivas. En consecuencia, atendido lo expuesto, corresponde desestimar la alegación de la interesada. Transcríbase al Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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