Dictamen CGR

Dictamen N° 59793/2011

2011-09-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad superior del municipio, dentro de sus facultades, disponer la reapertura de un sumario administrativo, cuando se acredite fehacientemente que al momento de aplicarse la sanción, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, que el recurrente alegue nuevos antecedentes, no ponderados en la investigación, que sean de tal envergadura que pudieren permitir modificar o invalidar el castigo impuesto. Licencias médicas no conllevan inamovilidad en el empleo, por lo que el derecho a percibir las remuneraciones en el evento de ser destituido a pesar de las licencias médicas, sólo perdura mientras el afectado por el accidente o enfermedad laboral se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo
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Dictamen N° 82045/2014
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N°59.793 Fecha:21-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Haroldo Leguá Barrales, en representación de don Luis Bravari Mendoza, ex director de obras de la Municipalidad de Requínoa, reclamando que ese municipio aún no da respuesta a la solicitud de reapertura de un sumario administrativo, presentada por éste el 28 de abril de 2011, a cuyo término se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Asimismo, solicita se instruya a esa municipalidad a fin de que remita a la Mutual de Seguridad que indica, copia de sus liquidaciones de sueldo, desde el mes de abril de 2009 en adelante, con el objeto de que esa entidad pueda pagarle los subsidios que le corresponderían por licencias médicas otorgadas por padecer de “stress laboral”, enfermedad que fue calificada por esa institución como profesional. Lo anterior, en el entendido que se le habría formulado tal requerimiento al municipio, en diversas oportunidades, sin que éste lo hubiera atendido. Por su parte, la Municipalidad de Requínoa, a través de su oficio N° 442, de 2011, señala, en síntesis, que la petición de reapertura del aludido sumario administrativo, fue rechazada mediante oficio N° 333, de 12 de mayo del año en curso, enviado por carta certificada al domicilio del señor Leguá Barrales, el 17 de mayo de 2011. Asimismo, agrega que no existen registros acerca de solicitudes realizadas por la Mutual de Seguridad en el sentido anotado, sin perjuicio de lo cual, estima que resulta improcedente remitirle dicha documentación, por cuanto, el señor Bravari Mendoza, se desvinculó del municipio a contar del mes de mayo de 2009. Como cuestión previa, es útil recordar que en contra del señor Bravari Mendoza, se instruyó un proceso sumarial en virtud del decreto alcaldicio N° 447, de 2007, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en la construcción de la sala cuna “Los Canelos”, el que finalizó con la dictación del decreto N° 209, de 2009, por el que se le sancionó con la medida disciplinaria de destitución, siendo tal acto registrado por la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, el 30 de noviembre del mismo año, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Precisado lo anterior, y en lo relativo a la reapertura del sumario solicitada por el interesado, cabe precisar que de acuerdo con la invariable jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.892, de 2010, y 11.927, de 2011, sólo corresponde a la autoridad superior del municipio, dentro de las facultades generales de que se encuentra investida, disponer la reapertura de un sumario administrativo, en la medida que se acredite fehacientemente que al momento de aplicarse la sanción, se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, que el recurrente alegue nuevos antecedentes, no ponderados en la investigación, que sean de tal envergadura que pudieren permitir modificar o invalidar el castigo impuesto. Pues bien, de acuerdo con lo expresado, y conforme se advierte de los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la Municipalidad de Requínoa, en el ejercicio de la facultad antes anotada, respondió de manera expresa y fundada, la solicitud de reapertura sobre el sumario del que fue objeto, y que aquél le formuló, procediendo a su rechazo, acorde se señala en el oficio N° 333, de 12 de mayo de 2011. En lo que concierne a la segunda petición del interesado, en orden a que la citada municipalidad remita las copias de sus liquidaciones de sueldo a la Mutual de Seguridad que indica, dado que ésta le entrega tratamiento médico por padecer de “stress laboral”, a raíz de lo que se le han otorgado diversas licencias sin que pueda acceder a los correspondientes subsidios por carecer de esos antecedentes, conviene recordar que la ley N° 19.345, dispuso la aplicación de la ley N° 16.744 -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, a los trabajadores del Sector Público que señala, entre ellos los servidores municipales. En este contexto, el artículo 4° de la ley N° 19.345, prevé que durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones, sin perjuicio de lo cual, el respectivo órgano administrador del seguro contemplado en la citada ley N° 16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al afectado conforme con lo dispuesto en el artículo 30 de este último texto normativo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, ha manifestado que las licencias médicas, incluidas aquellas generadas por accidentes o enfermedades laborales, no confieren al funcionario inamovilidad en su empleo, por lo que es procedente el término de la relación laboral por cualquier causal legal contemplada en el estatuto que los rija, aun cuando aquellos se encuentren gozando de tales permisos médicos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.119, de 2008). En concordancia con lo anterior, y en lo que atañe al derecho a las remuneraciones durante todo el tiempo que dure una licencia por enfermedad o accidente del trabajo, es menester hacer presente que el derecho a percibir las remuneraciones en el evento de encontrarse en la hipótesis contenida precedentemente, sólo se tiene mientras el afectado por el accidente o enfermedad laboral se mantenga ligado laboralmente con el organismo público respectivo, ya que una vez que ha cesado en funciones desaparece la prestación de servicios efectivos que justifica la contraprestación en dinero que constituye la remuneración (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 46.647, de 2007; 55.981, de 2006; 6.555, de 2002 y 31.660, de 1987, entre otros). Luego, en el caso del señor Bravari Mendoza, y dado que en el mes de mayo de 2009 fue notificado de la medida de destitución aplicada en su contra, debe entenderse, en conformidad a lo manifestado en los párrafos anteriores, que a partir de ese momento dejó de tener la calidad de funcionario de la Municipalidad de Requínoa y, por tanto, se extinguió su derecho a exigir remuneraciones, así como la obligación correlativa del municipio de pagarlas, por lo que no es posible remitir a la Mutual de Seguridad que indica, copia de liquidaciones de sueldo posteriores a esa data. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza la reclamación de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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