Dictamen N° 82057/2016
N° 82.057 Fecha: 10-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Michel Carvajal Carvajal, funcionario de la Policía de Investigaciones, quien, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 198, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida de baja por mala conducta. Sobre el particular, se debe señalar que el proceso sumarial en estudio, se ordenó instruir con el objeto de esclarecer la responsabilidad administrativa que le afectaría al mencionado servidor, derivada de su inasistencia laboral entre el 26 de mayo de 2011 y el 26 de marzo de 2012, ausencia que según la formulación de cargos de fojas 246 y 247, sería injustificada, en atención a que no presentó licencia médica, sino que extemporáneamente acompañó un certificado médico como prueba de su imposibilidad para asistir a su trabajo y, además, por haber percibido las remuneraciones correspondientes a tal período. En relación con lo anterior, es dable anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que en lo no previsto en dicho texto estatutario, rigen las normas aplicables a la Administración Civil del Estado, esto es, la ley N° 18.834, cuyo artículo 72 establece que por el tiempo durante el cual no se hubiere trabajado no podrán recibirse remuneraciones. Agrega, ese último precepto, en su inciso final, que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria. En este sentido, cabe agregar, en atención al claro tenor literal del inciso final del referido artículo 72, que las ausencias o atrasos, sin causa justificada, deben castigarse con una medida disciplinaria que signifique la desvinculación, tal como fue precisado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 14.711, de 1991 y 71.603, de 2014, entre otros. Al respecto, es necesario anotar, según la documentación incorporada al expediente en análisis, que el recurrente presentó sucesivas licencias médicas, desde el mes de mayo de 2010 y hasta el 26 de mayo de 2011, las cuales fueron revisadas por la Comisión Médica institucional, concluyendo que se encontraban justificadas. Asimismo, se encuentra comprobado que con posterioridad a esa última data y hasta el 26 de marzo de 2012, el señor Carvajal Carvajal se ausentó de su trabajo y no presentó las pertinentes licencias médicas, de conformidad con lo dispuesto en la orden general N° 1.487, de 1997, de la Dirección General, Reglamento de Licencias Médicas, Permisos y Feriados, sino que presentó, el día 26 de marzo de 2012, un certificado extendido, con esa misma fecha, por un médico cirujano del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, que aludiría a la situación de salud que le afectaría, instrumento que, además de extemporáneo, no es apto para justificar la imposibilidad de asistir a desempeñar sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, es menester agregar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 16.061, de 1986 y 25.867, de 2006, de este origen, que el recurrente no ha demostrado la existencia de algún hecho que pudiera calificarse de fuerza mayor que le hubiera impedido cumplir con el procedimiento establecido en la precitada reglamentación para la presentación de licencias médicas. Por consiguiente, se desestima su alegación acerca de que la ausencia al servicio se encontraría justificada y de falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, ya que no consta que hubiese presentado los documentos habilitantes para justificar sus inasistencias, incumplimiento que ha de ser sancionado con la remoción de su empleo, acorde con lo previsto en el reseñado artículo 72. Enseguida, en relación con la infracción al principio “non bis in ídem”, que se reclama, se debe hacer presente que esta Entidad de Control, conforme a los antecedentes puestos a su disposición, a través de su oficio N° 82.106, de 2014, concluyó que debía ordenarse la reapertura de la investigación sumaria, a cuyo término dicho servidor fue sobreseído, con el fin de establecer la eventual responsabilidad funcionaria derivada de la inasistencia a sus labores por el indicado período y que no había constancia de que hubiera ingresado a ese organismo policial las licencias médicas para justificar su ausencia, más aún que el documento emitido por el médico cirujano que señala, en el cual se expresa que en tal período aquel se encontraba con reposo, no lo eximía de la obligación de asistir a sus labores y, por ende, tampoco de su responsabilidad disciplinaria, pues el artículo 17 de la citada orden general N° 1.487, de 1997, dispone que los certificados de atenciones médicas no constituyen licencia ni autoriza las ausencias. Ahora bien, al término del sumario administrativo de que se trata, y según el mérito de las pruebas allegadas, el recurrente es sancionado con la medida disciplinaria de baja por mala conducta, sin que se advierta ilegalidad alguna en la continuidad de los mencionados procesos, por cuanto, en armonía con la jurisprudencia contenida en los dictámenes N os 31.599 y 32.327, ambos de 1990, de este Organismo Fiscalizador, la expresión sumario administrativo es genérica e incluye a la investigación sumaria, ya que los dos procedimientos son los medios de que dispone la institución policial para hacer efectiva la responsabilidad estatutaria del empleado que infringe sus obligaciones y deberes funcionarios, que solo difieren en cuanto a la gravedad o naturaleza de los hechos que serán materia de la indagación, el plazo de sustanciación y la entidad de las sanciones que son susceptibles de imponerse, con arreglo a lo prescrito en los artículos 1° y 59 del mencionado decreto N° 1, de 1982. Finalmente, procede refutar la defensa relativa a que le favorecería la atenuante de existir falta de control y fiscalización de la jefatura respecto de su situación laboral, por cuanto el deber de comunicar su estado de salud y presentar las licencias médicas es una obligación personal, según lo dispuesto en los artículos 9° y 11 de la referida orden general N° 1.487, de 1997, de manera que la omisión en que habría incurrido tal jefatura, no configura una circunstancia que aminore su responsabilidad derivada del incumplimiento de informar y entregar las correspondientes licencias médicas. En mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control no acoge el recurso presentado por el señor Michel Carvajal Carvajal, en contra de la precitada resolución N° 198, de 2016. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndose el expediente sumarial acompañado, compuesto de un tomo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República