Dictamen N° 82060/2013
N° 82.060 Fecha: 13-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Pardo Alarcón, gerente técnico de APRYSIC Verificaciones E.I.R.L., reclamando en contra de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins, por cuanto ese organismo de control habría desconocido su calidad de entidad de verificación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de empresas contratistas o subcontratistas, que le confiere el inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo, para emitir certificados de acreditación en la materia señalada. Añade que, en el marco del contrato "Cierre Perimetral Patio Pre Básica, Construcción y Remodelación Recintos Normativos Santa Teresa de Tunca”, celebrado entre la Municipalidad de Codegua y la Empresa Constructora RG Futuro Construcciones Ltda., ese órgano fiscalizador regional habría detectado, a propósito de la revisión de los correspondientes estados de pago, que el certificado ingresado para dicho efecto fue emitido por la empresa recurrente, realizando una observación, toda vez que dicha empresa no sería de aquellas acreditadas de conformidad al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuerpo normativo que dispone la reestructuración y fija las funciones de la Dirección del Trabajo. Requerida de informe la Dirección del Trabajo manifiesta que de acuerdo a los antecedentes recabados por esa repartición, no existe registro de que durante el año 2013 RG Futuro Construcciones Ltda., haya ingresado alguna comunicación, ni en la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó o en la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, correspondientes a la jurisdicción donde tiene su domicilio la referida empresa y a aquélla en que se habrían prestado los servicios a la Municipalidad de Codegua, informando que las certificaciones requeridas las efectuaría a través de APRYSIC Verificaciones E.I.R.L., lo que implica una omisión a un requisito que reglamentariamente se exige en la especie. Sobre el particular, cabe expresar que el inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo -introducido por la ley N° 20.123, que regula, entre otros aspectos, el trabajo en régimen de subcontratación-, dispone en su primera parte, que el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para los efectos que ese cuerpo legal indica, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. Agrega esa norma, en su inciso tercero, que el reglamento dictado al efecto definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. A su vez, ese reglamento, contenido en el decreto N° 319, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la referida certificación distinguiendo entre la emitida por una Inspección del Trabajo y la generada por una entidad o institución competente, en sus Títulos II y III respectivamente, radicando la elección de uno u otro sistema en la empresa contratista o subcontratista, según sea el caso. Al respecto, es menester precisar que el inciso primero del artículo 22 de la citada preceptiva reglamentaria dispone que “Las empresas que opten por la acreditación por medios idóneos regulada en este Título, deberán informarlo así a la Inspección del Trabajo respectiva, indicando la entidad de verificación con la cual operarán. En este caso, sólo se tendrán por debidamente certificadas acerca de su cumplimiento, las obligaciones laborales y previsionales que consten en los certificados expedidos por las respectivas entidades verificadoras.”. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en su dictamen N° 34.364, de 2009, reconoció que de la normativa legal y reglamentaria citada, aparece que actualmente la forma en que debe acreditarse el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales depende de la alternativa adoptada por la empresa ejecutora de la obra o servicio de que se trate, siendo su obligación, en el caso que opte por la certificación por medios idóneos, informar sobre tal hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la Dirección del Trabajo, se advierte que APRYSIC Verificaciones E.I.R.L., se encuentra debidamente acreditada para certificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo, no obstante, en el marco de las obras previamente indicadas, la empresa responsable de las mismas no informó a la inspección provincial respectiva que se valdría de la certificación que esa entidad otorga, faltando de este modo a un requisito que exige la normativa vigente, lo que impidió constatar que lo efectuado por la recurrente se ajustaba a la normativa vigente. Transcríbase a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República