Dictamen N° 34364/2009
N° 34.364 Fecha: 01-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Pardo Alarcón, gerente técnico de APRYSIC Ltda., entidad de verificación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de empresas contratistas o subcontratistas, a fin de solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el desconocimiento, por parte del Gobierno Regional del Maule, de la competencia que le confiere el inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo, para emitir certificados de acreditación en la materia señalada. Requerido su informe, la aludida entidad pública indica que se encuentra ejecutando el proyecto “Construcción Soluciones Sanitarias Entre Ríos” con la Sociedad Constructora AMACO Ltda., empresa contratista que ha requerido los servicios de la recurrente para los efectos anotados, lo que no resulta admisible, atendido que de acuerdo con el punto 9.3.2. de las Bases Administrativas Generales de Propuestas del Programa de Mejoramiento de Barrios, provisión F.N.D.R. - P.M.B., se exige en la presentación de los estados de avance y pagos respectivos un “certificado de la Inspección del Trabajo que acredite que el contratista ha dado cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, conforme a lo señalado en el decreto ley Nº 2.759, de 1979, artículo 4°.”, y no la acreditación que sobre esos aspectos pueda hacer una entidad externa como es el caso de APRYSIC Ltda. Sobre la materia, cabe expresar que el citado inciso segundo del artículo 183-C del Código del Trabajo -introducido por la ley Nº 20.123, que regula, entre otros aspectos, el trabajo en régimen de subcontratación-, dispone en su primera parte, que el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales para los efectos que ese cuerpo legal indica, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. Agrega esa norma, en su inciso tercero, que el reglamento dictado al efecto, definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. A su vez, ese reglamento, contenido en el decreto Nº 319, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, regula la referida certificación distinguiendo entre la emitida por una Inspección del Trabajo y la generada por una entidad o institución competente, en sus Títulos II y III respectivamente, radicando la elección de uno u otro sistema en la empresa contratista o subcontratista, según sea el caso, la que puede decidirse indistintamente por cualquiera de ellos. Como se puede apreciar, de la normativa legal y reglamentaria citada, en la actualidad, la forma en que debe acreditarse el cumplimiento de las aludidas obligaciones laborales y previsionales depende de la alternativa adoptada por la empresa ejecutora de la obra o servicio de que se trate, siendo su obligación, en el caso que opte por la certificación por medios idóneos, informar sobre tal hecho a la Inspección del Trabajo respectiva. En este punto, conviene aclarar que el artículo 4° del decreto ley Nº 2.759, de 1979, y las posteriores normas que se referían a la materia que ahora se estudia, contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo -preceptiva, esta última, que sólo contemplaba a la Inspección del Trabajo como organismo certificador en el aspecto en comento-, se encuentran derogados. De este modo, las Bases Administrativas Generales de Propuestas, acompañadas por el Gobierno Regional del Maule, en su punto 9.3.2., al aludir a una normativa que se encuentra derogada, debe entenderse referida a la actualmente vigente. En consecuencia, el Gobierno Regional del Maule no puede desconocer la competencia de una entidad de verificación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de empresas contratistas o subcontratistas, como lo es la empresa recurrente, en la medida que ésta se encuentre legalmente habilitada para ejercer las funciones que le son propias.