Dictamen N° 82061/2016
N° 82.061 Fecha: 10-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Palma Cárdenas, imponente de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, reclamando porque el Instituto de Previsión Social rechazó su solicitud de jubilar por la causal expiración obligada de funciones, lo que, a su juicio, sería ilegal, por los motivos que expone. Requerido de informe, el referido instituto, junto con remitir tres expedientes, manifiesta, en síntesis, que el recurrente no cumple con los requisitos para pensionarse por la causal invocada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, dispone, en su inciso primero, que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del cargo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, solo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. En este orden de ideas, el dictamen N° 45.622, de 2011, de esta procedencia, ha consignado que el citado precepto regula un régimen prematuro de jubilación anticipada, cuyo objetivo ha sido remediar el menoscabo económico al que se ven enfrentados quienes abandonan sus cargos en las situaciones descritas, agregando, que en atención a su naturaleza excepcional, únicamente beneficia a los empleados de planta, puesto que las causales que contempla no pueden producirse respecto de funcionarios contratados que presten servicios transitorios, sin pertenecer a la organización estable de la institución y que, normalmente, cesan en la fecha predeterminada en el acto de su designación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se desempeñó en el cargo por el cual pretende obtener la referida jubilación, este es, médico a contrata afecto a la ley N° 15.076, hasta el 31 de diciembre de 2014, cesando en esa data por el solo ministerio de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se concluye que al señor Palma Cárdenas no le asiste el derecho a obtener una pensión en los términos consultados, por cuanto no cumplió con la calidad funcionaria requerida para acceder a ello. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución de los tres expedientes acompañados. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado