Dictamen N° 82084/2014
N° 82.084 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Montes Del Río, quien se desempeña a honorarios en la Subsecretaría de Servicios Sociales, consultando si procede que dicha institución le pague sus emolumentos por el tiempo en que haga uso de licencias médicas por descanso prenatal y postnatal. Requerido de informe, ese organismo manifestó, en síntesis, que en el convenio suscrito con la interesada, no se contempló el pago que pretende, ya que sólo se señaló que, en los casos que indica la peticionaria, aquélla debía tramitar directamente el subsidio pertinente ante la entidad de salud que corresponda. Sobre el particular, cabe señalar que según el artículo 11 de la ley N° 18.834, los contratados a honorarios se rigen por las reglas establecidas en el pacto respectivo, no siéndoles aplicables las disposiciones estatutarias de ese texto legal. En este orden de ideas, es dable destacar que los dictámenes N os 5.908 y 22.302, ambos de 2012, de esta procedencia, han señalado que quienes sirven a la Administración bajo la referida modalidad, no tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que carecen de las prerrogativas de dichos empleados, como son las normas de protección a la maternidad contenidas en el Código del Trabajo, a menos que tales beneficios se hayan estipulado expresamente en la correspondiente convención. Ahora bien, del examen del citado contrato, se advierte que en su cláusula duodécima, en lo que interesa, se establece, entre otros aspectos, que la recurrente tendrá derecho a ausentarse de sus tareas en caso de que un profesional le haya prescrito una licencia médica ordenando el reposo, no obstante, agrega que si se trata de aquéllas que permiten recibir el subsidio por incapacidad laboral -como sucede con los reposos maternales en comento-, ese servicio sólo pagará los honorarios proporcionales por los días trabajados, razón por la cual es dable concluir que no procede el entero que pretende la interesada. Finalmente, en relación a lo afirmado por la señora Montes Del Río, en el sentido que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pertinente le habría comunicado que no tiene derecho al pago del subsidio derivado de los citados descansos, cumple con hacer presente que, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 16.395, y a lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 65.759, de 2014, de este origen, la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de tal forma que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud quedan sujetas a las instrucciones y decisiones que ésta, en uso de sus atribuciones, adopte en definitiva, sin que corresponda a este Organismo Fiscalizador intervenir en esas materias. En consecuencia, se remite copia de la presentación de la especie, con sus antecedentes, a esa superintendencia, para los fines pertinentes. Transcríbase a la Subsecretaría de Servicios Sociales y a la Superintendencia de Seguridad Social, acompañándole a esta última la documentación indicada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República