Dictamen N° 82103/2013
N° 82.103 Fecha: 13-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Xiska Inostroza Infante, para solicitar la reconvalidación de su diploma de Técnico Asistencial de Menores, otorgado por el Centro de Formación Técnica ENAC en el año 1994, por el de Técnico Asistente de Párvulos o Asistente de Párvulos, a fin de postular a empleos en la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Como cuestión previa, cabe precisar que, de los términos de su presentación, esta Entidad de Control entiende que la interesada pregunta, en primer término, si su título es útil para acceder a cargos del escalafón de técnicos en educación parvularia, de la planta técnica del mencionado servicio. Requeridos sus informes, esa institución pública señaló, en síntesis, que las características de la malla curricular del diploma en cuestión no permitirían ocupar las plazas de que se trata, mientras que, por su parte, tanto la División de Educación Superior del ministerio del ramo como el aludido centro de enseñanza no se pronunciaron acerca de la consulta específica de la recurrente. Sobre el particular, es menester considerar que el artículo 1°, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que para obtener uno de los empleos que integran la mencionada categoría, se debe estar en posesión, alternativamente, de un título técnico de nivel superior o uno técnico de nivel medio, afín con la especialidad del escalafón. Luego, es útil anotar que el artículo 31, inciso séptimo, de la ley Nº 18.962, vigente a la época en que se otorgó el diploma en estudio, define al título de técnico de nivel superior como el que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, en los términos que allí se detallan. Conforme lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el diploma en análisis posee el carácter de técnico de nivel superior, por lo que éste cumple con uno de los niveles educacionales exigidos para acceder a los cargos de que se trata, no obstante lo cual, no resulta posible determinar si este es afín a la especialidad de técnico en educación parvularia. Ahora bien, teniendo presente que según el artículo 75 de la mencionada ley, y tal como se indicó en el dictamen Nº 46.961, de 2005, compete a los establecimientos de educación superior, en el marco de su autonomía académica, la potestad para calificar la calidad de los diplomas que imparten, cabe concluir que corresponde a dicho centro de enseñanza definir si el título que obtuvo la interesada satisface la referida exigencia de afinidad, lo que, de ser así, permitirá a la peticionaria postular a las plazas que integran el mencionado escalafón. Por su parte, la recurrente también requiere saber si su diploma es útil para trabajar en jardines infantiles particulares empadronados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aspecto sobre el cual dicha institución no se pronunció en su informe. Al respecto, es necesario recordar que, según prescribe el artículo 1° de la resolución exenta N° 2.209, de 2004, de esa institución, el empadronamiento es una certificación pública mediante la cual se acredita que un establecimiento en donde funciona una sala cuna o jardín infantil cumple las exigencias de funcionamiento previstas en las normas vigentes. Enseguida, es dable indicar que el artículo 10 del decreto N° 315, de 2010, del ministerio del ramo, que fija los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado, entre otros, para los establecimientos de educación parvularia, expresa, en lo pertinente, que estas instituciones deberán contar entre su personal con técnicos de educación parvularia en los casos que allí se indican. Agrega el artículo 11 del texto reglamentario en análisis, que quienes se desempeñen como técnico de educación parvularia de nivel superior, deberán contar con un título de Técnico de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado. En este entendido, y en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que compete al aludido establecimiento de enseñanza determinar si el diploma en cuestión es homologable a aquél que requiere la preceptiva en estudio para realizar las tareas de que se trata, caso en el cual éste será útil para desempeñar dichas labores. Finalmente, en relación a la consulta de la recurrente, en orden a si su título le permite trabajar en colegios, cabe señalar que ésta no especifica las entidades a que se refiere, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre este punto. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la División de Educación Superior del Ministerio de Educación y al Centro de Formación Técnica ENAC. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República