Dictamen N° 82249/2015
N° 82.249 Fecha: 15-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Bruna Soto, en representación de doña María Eliana Millapán Canales; doña María Isabel Jofré Yáñez, y de don Miguel Bustamante Zúñiga, exfuncionarios de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, para solicitar que se ordene a ese organismo acceder a la reapertura del sumario administrativo en virtud del cual se les aplicó la medida de destitución, en consideración a que estima que el sobreseimiento definitivo de sus patrocinados, dictado en sede penal, demostraría la ausencia de responsabilidad de aquellos en las circunstancias que motivaron dicho procedimiento disciplinario. Por su parte, el anotado servicio adjunta la respuesta negativa emitida a los recurrentes por igual petición y remite la demás documentación pertinente. En forma previa, cabe recordar que mediante la resolución N° 446, de 2012, de la mencionada entidad, se impuso a los afectados la referida sanción expulsiva, por cuanto en el correspondiente sumario se acreditó que en el desempeño de sus respectivas funciones no observaron ni objetaron el incumplimiento de los procedimientos legales aplicables al Fondo Revalorizador de Pensiones, al no enterarse la totalidad de los dineros recaudados en la cuenta corriente matriz de DIPRECA, sino que se ocuparon en fines distintos a los que debían destinarse. Precisado lo anterior, es útil anotar que el artículo 120, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que si a un servidor se le aplica la medida de destitución, como consecuencia exclusiva de circunstancias que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente, por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución. Por su parte, su inciso segundo, prevé que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el afectado puede pedir la reapertura del sumario, y si en este también se le absolviere, procederá su reincorporación. En este sentido, es menester recordar, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 65.808 y 74.674, ambos de 2014 y de este origen, que la reapertura de que trata el reseñado inciso segundo, no es obligatoria respecto de un exservidor sancionado con la medida expulsiva, que es absuelto o sobreseído definitivamente en sede jurisdiccional por una causal distinta a la que señala el referido inciso primero, cuando su destitución no fue consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, sino que, además, por la vulneración de deberes funcionarios, como ocurrió en la especie, ya que a los recurrentes se les impuso el máximo castigo, por no haber observado las obligaciones estatutarias que se indican en la formulación de cargos deducidos en su contra. Por su parte, los acontecimientos investigados en sede penal, y en relación con los cuales se decretó el sobreseimiento definitivo de los afectados -por cuanto no se pudo acreditar el conocimiento del destino de los fondos ni tampoco configurar el dolo de los imputados-, dicen relación con una eventual malversación de caudales públicos por parte de los exfuncionarios sancionados disciplinariamente, cuestión que resulta distinta a las conductas constitutivas de faltas administrativas que motivaron el sumario y la aplicación de las respectivas destituciones. En este contexto, corresponde hacer presente que se ajustó a derecho la negativa del referido organismo, en orden a no acoger la petición de reapertura planteada por el recurrente, considerando la diversa naturaleza de las infracciones cometidas por sus representados y dado que las medidas expulsivas aplicadas a estos fueron consecuencia de la responsabilidad administrativa que les asistió en la vulneración a sus deberes funcionarios, y no como resultado de hechos que revistan caracteres de delito. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante