Dictamen N° 74674/2014
N° 74.674 Fecha: 29-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para solicitar un pronunciamiento acerca de la presentación efectuada por don Cornelio Chipana Herrera, exfuncionario de ese servicio, quien pide ser reincorporado, o que, en su defecto, se disponga la reapertura del sumario a cuyo término fue destituido, por cuanto habría sido absuelto en sede penal, en la causa instruida por los mismos hechos, lo que a su juicio sería improcedente, ya que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 120 de la ley N° 18.834, considerando que fue sancionado sólo por sus faltas administrativas. Sobre el particular, es dable manifestar que el citado artículo 120, inciso primero, de la ley N° 18.834, dispone que si a un servidor se le aplica la medida de destitución, como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito, y en el proceso criminal es absuelto o sobreseído definitivamente, por no constituir delito los hechos denunciados, deberá ser reincorporado a la institución. Enseguida, cabe destacar que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante resolución N° 194, de 2010, del mencionado organismo, al interesado se le impuso esa sanción expulsiva, por cuanto se concluyó que no sólo infringió gravemente el principio de probidad administrativa, sino que también faltó a los deberes funcionarios previstos en el artículo 61 letras b), c), y g), entre otros, según consta en los cargos que se le formularon. Asimismo, en ellos aparece que con fecha 13 de diciembre de 2013, el señor Chipana Herrera fue absuelto por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, en causa RUC N° 0800444239-4, por cuanto la prueba rendida no permitió acreditar la existencia de los delitos imputados. En tales condiciones, esta Contraloría General debe estimar improcedente la pretensión del peticionario en orden a reintegrarse a la citada entidad, toda vez que no concurren a su respecto los requisitos que exige el inciso primero del mencionado artículo 120, dado que su destitución no le fue aplicada como consecuencia exclusiva de acontecimientos que pudiesen revestir caracteres de algún acto delictual y, además, no fue absuelto en sede criminal por no constituir delito los hechos denunciados. Por otra parte, en cuanto a la reapertura solicitada de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del referido precepto legal, es necesario anotar que según dicha norma, en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el afectado puede pedir la reapertura del sumario, y si en éste también se le absolviere, procederá su reincorporación en la forma que indica, solicitud que, conforme al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 52.666, de 2011 y 26.424, de 2012, de este origen, aquél deberá presentar ante la autoridad que lo sancionó. En este contexto, resulta forzoso hacer presente que, según lo manifestado por el precitado organismo, no procede acoger la petición del interesado, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y dado que la medida expulsiva aplicada fue consecuencia de la responsabilidad administrativa que le asistió en la vulneración a los aludidos deberes funcionarios, y no como resultado de hechos que revistan caracteres de delito, determinación que obedece a sus prerrogativas y respecto de la cual no se advierte alguna irregularidad. Atendido lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión del señor Chipana Herrera, por cuanto el actuar de la institución se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicables. Devuélvase a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena el procedimiento sumarial acompañado. Transcríbase a la Contraloría Regional de La Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República