Dictamen CGR

Dictamen N° 82260/2015

2015-10-16 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los servidores designados en forma transitoria y provisional para ejercer plazas sujetas al sistema de alta dirección pública, no tienen derecho al pago del incremento previsional regulado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980

N° 82.260 Fecha:16-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ema Moreno Chamorro, quien se desempeña, en forma transitoria y provisional, como Directora Regional de Tarapacá del Servicio de Registro Civil e Identificación, reclamando en contra de dicha entidad, por cuanto no le habría pagado el incremento previsional que establece el decreto ley N° 3.501, de 1980, beneficio que, a su juicio, le correspondería, dado que ejerce una suplencia especial diversa de aquella regulada en la ley N° 18.834. Al respecto, ese organismo señaló, en síntesis, que no procede enterar a la interesada el estipendio que pretende, mientras que la Dirección Nacional del Servicio Civil expresó que, en su concepto, la recurrente tendría derecho a recibir ese emolumento. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone, en lo atinente, que las remuneraciones imponibles de los empleados dependientes, afiliados a las instituciones de previsión que individualiza, estarán sujetas a las cotizaciones que allí se detallan, agregando el artículo 2° de ese texto legal, en lo que interesa, que aquellos mantendrán el monto líquido de sus rentas, las que, solo para ese efecto, se incrementarán en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Al respecto, es útil advertir que según lo informado, entre otros, en el dictamen N° 9.105, de 2015, de este origen, no procede el pago del estipendio en consulta durante el periodo de suplencia, toda vez que según prescribe el inciso quinto del anotado artículo 2°, tratándose de los servidores de la Administración del Estado afiliados al nuevo sistema de pensiones -como ocurre en el caso de la interesada-, las remuneraciones pertinentes deben incrementarse en el factor que señala el inciso segundo de ese precepto, para el régimen que les hubiere correspondido de no haber optado por el del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en el caso de los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación es la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuya ley orgánica no contempla a los suplentes como imponentes. Ahora bien, es menester destacar que, según se precisó en el dictamen N° 49.037, de 2007, de este origen, la designación de servidores conforme con el artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, para ejercer en forma transitoria y provisional plazas sujetas al Sistema de Alta Dirección Pública, constituye una modalidad de suplencia especial que, respecto del desempeño temporal de los citados puestos, reemplaza a la suplencia de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.834. Sin embargo, tal como se indicó en el aludido pronunciamiento, en relación a las remuneraciones que deben recibir quienes son nombrados en los mencionados empleos en forma transitoria y provisional, procede aplicar las disposiciones generales que rigen a las suplencias, considerando que no existe regulación específica sobre la materia. En consecuencia, dado que, tal como se expresó, los suplentes carecen del derecho al pago del beneficio por el que se consulta, cabe concluir que a la interesada no le corresponde el entero de ese emolumento mientras desempeñe, en forma transitoria y provisional, el referido cargo de Directora Regional, por lo que se desestima su alegación. Transcríbase al Servicio de Registro Civil e Identificación, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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