Dictamen N° 9105/2015
N° 9.105 Fecha: 03-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Farías López, presidente de la Asociación de Funcionarios del Hospital Barros Luco Trudeau, señalando que dicha institución se encontraría efectuando descuentos en las remuneraciones de los empleados que indica, los que, a su juicio, resultarían improcedentes. Al respecto, ese centro de salud manifestó que las mencionadas deducciones se motivaron en que los afectados recibieron indebidamente el incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, situación que fue detectada por este Órgano Contralor, en su Informe Final N° 173, de 2012. Agregó que aquellas rebajas fueron suspendidas, a la espera de lo que se resuelva en el presente pronunciamiento. Sobre el particular, conviene anotar que el artículo 1° del citado decreto ley, determina que las remuneraciones imponibles de los empleados dependientes, afiliados a las instituciones de previsión que individualiza, estarán sujetas a las cotizaciones que detalla, las que serán de cargo de aquéllos. Por su parte, el artículo 2° del texto legal en comento, en sus incisos primero y segundo, dispone que los aludidos trabajadores mantendrán el monto líquido de sus rentas, las que, sólo para ese efecto, se incrementarán de la manera que allí se indica, precisando su inciso cuarto que dicho beneficio también les corresponderá, en las mismas condiciones, a los funcionarios que ingresen a entidades en que tales emolumentos se fijen por ley. Al respecto, es útil advertir que según se expresó en el dictamen N° 10.497, de 2009, de este origen, no procede el pago del estipendio en consulta durante el periodo de suplencia, toda vez que según prescribe el inciso quinto del anotado artículo 2°, tratándose de los servidores de la Administración del Estado afiliados al nuevo sistema de pensiones, las remuneraciones pertinentes deben incrementarse en el factor que señala el inciso segundo de ese precepto, para el régimen que les hubiere correspondido de no haber optado por el del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en el caso de los funcionarios del referido centro de salud es la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, cuya ley orgánica no contempla a los suplentes como imponentes. Conforme a lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el aludido informe final, se advirtió que algunos trabajadores de ese hospital, afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, percibieron indebidamente el mencionado incremento previsional mientras ocuparon plazas como suplentes, indicando que esa institución debía determinar la cantidad de servidores a los que se les efectuó dicho pago erróneo. Sin perjuicio de lo expuesto, no corresponde que ese organismo hubiese efectuado las deducciones reclamadas, toda vez que ello sólo compete al Contralor General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, lo que deberá observarse en lo sucesivo. En consecuencia, procede que ese establecimiento asistencial informe a esta Entidad de Control los montos que actualmente adeudan los afectados, con el objeto de disponer las respectivas rebajas, debiendo agregarse que aquéllos pueden solicitar al Contralor General la condonación o facilidades para la restitución de dicho remanente, conforme a lo previsto en el artículo 67, inciso final, de la ley N° 10.336 y el numeral 9° de la resolución N° 118, de 1962, de este origen. Transcríbase al Hospital Barros Luco Trudeau y a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante