Dictamen N° 82284/2014
N° 82.284 Fecha: 23-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile- DIPRECA-, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 3.166, de 2014, de esta procedencia, que representó la resolución N° 89, de 2013, de ese origen, por no encontrarse acreditada la infracción al principio de probidad administrativa de los funcionarios que individualiza. Como cuestión previa, se debe recordar que la investigación en examen fue ordenada para determinar los hechos que motivaron la creación de la cuenta denominada “Otros aportes beneficios a funcionarios Hosdip”; la circunstancia que los haberes que la componen debieron haber ingresado a un fondo distinto, y por la disposición de las sumas de esa cuenta para adquirir cajas navideñas, hechos por los cuales se les formularon cargos a los inculpados y se impusieron las medidas expulsivas objetadas. En este contexto, el mencionado dictamen concluyó, en síntesis, que no se verificó la creación de la cuenta en referencia, como lo afirmó la superioridad en la resolución sancionatoria, sino que se desagregó una ya existente, proceder que se encuentra autorizado por la normativa que regula la materia. Asimismo, precisó que no todos los montos que integraban dicha cuenta al momento de llevarse a cabo la compra cuestionada, debían haber ingresado a ella, lo que aconteció con los aportes provenientes de la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile y del Fondo Social Funcionarios Seguros de la Armada, por tratarse de recursos privados, pertenecientes a los empleados del hospital de la aludida dirección, y con los que en definitiva se adquirieron las cajas navideñas, de manera que el hecho que conformaran el fondo constituyó un error administrativo, pero no una vulneración al principio de probidad. En su requerimiento, la autoridad reitera que no existió una subcuenta, sino una nueva originada con recursos que debieron incorporarse al presupuesto del hospital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por derivar de acciones propias del giro del recinto de salud. Sobre el particular, es necesario manifestar que tenido a la vista el registro contable que permitió allegar recursos de diferentes fuentes a la cuenta en cuestión, aparece que en lo que atañe al fondo social antes referido, éste se conformó con las sumas provenientes del descuento a las remuneraciones del personal para el pago de las primas de seguro correspondiente a la Mutual de Seguros de Chile, debiendo reiterar su carácter de recursos privados. Ahora bien, tratándose de aquellos montos provenientes de los pagos efectuados por la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile al hospital, por el servicio prestado consistente en la recuperación de los préstamos otorgados por aquélla a los funcionarios, así como también los derivados del pago del arriendo a la empresa Multivending Ltda., es dable señalar que ambos revisten la naturaleza de fondos públicos y, por tanto, debían integrar la cuenta que se analiza, a diferencia de lo informado en el citado dictamen N° 3.166, de 2014, en lo que respecta a los aportes de la mencionada cooperativa. Como puede advertirse, queda de manifiesto que en la cuenta “Otros aportes beneficios a funcionarios Hosdip”, se incorporaron fondos privados y públicos, situación que si bien constituye un error administrativo -en lo que se refiere al ingreso de los primeros-, en ningún caso es una falta a la probidad como lo afirmó la superioridad en la resolución sancionatoria. En consecuencia, considerando que la autoridad requirente no aporta nuevos antecedentes que permitan variar el criterio sostenido en el reseñado dictamen N° 3.166, de 2014, cabe confirmarlo y desestimar su solicitud de reconsideración, debiendo reabrir el proceso en comento y sopesar nuevamente la responsabilidad de los inculpados. A continuación, el señor José Campos Onfray reclama no haber sido notificado del anotado pronunciamiento, denunciando que éste no ha sido cumplido, en el sentido de efectuar la indicada ponderación. Asimismo, solicita que se revise la actuación del fiscal y se le repare el mal causado por su investigación, la que considera arbitraria. Sobre el particular, cumple con informar que sin perjuicio de que consta que se remitió al recurrente copia del dictamen en análisis al domicilio señalado en su presentación, se acompaña en esta oportunidad otra reproducción del mismo. A su turno, acerca de la falta de observancia del dictamen N° 3.166, de 2014, es menester expresar que, atendido lo señalado en los párrafos precedentes, se reitera lo concluido en él en cuanto a que la autoridad deberá reabrir el sumario y ponderar nuevamente, a la luz de lo analizado en esta ocasión, la responsabilidad que en los hechos corresponde a los afectados. Luego, en lo que se refiere a la revisión de las actuaciones del fiscal, es del caso anotar que las alegaciones formuladas por el interesado sobre este tópico, dicen relación con que ellas habrían conducido a la aplicación de la respectiva sanción, pero no con un vicio del procedimiento que pudiera afectar la legalidad del mismo, por lo que se desestima su planteamiento. Finalmente, en lo que atañe al daño que el sumario le habría ocasionado, consistente en su alejamiento del servicio, es pertinente indicar que el cese del requirente se verificó por la aceptación de su renuncia no voluntaria al cargo de Director de Hospital que servía, adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no como consecuencia de la referida investigación, la que se encuentra aún pendiente. Transcríbase al señor José Campos Onfray y a la División de Análisis Contable de la Contraloría General de la República y restitúyase el expediente sumarial remitido. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República