Dictamen CGR

Dictamen N° 82435/2015

2015-10-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar el tiempo de tolerancia del horario de entrada a la jornada de trabajo como un atraso injustificado
Aplicado por
Dictamen N° 5375/2020
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N° 82.435 Fecha: 16-X-2015 Doña Cecilia Muñoz Albaro, funcionaria del Servicio de Salud Arica, reclama respecto de su calificación correspondiente al período 2013-2014, pues sostiene que la respectiva Junta Calificadora habría bajado su nota asignada al subfactor ‘asistencia y puntualidad’. Afirma, que los supuestos atrasos se encontrarían amparados por el ‘margen de tolerancia’ para el inicio de la jornada laboral fijado por la autoridad en la ‘Directiva Permanente Interna Administrativa N° 1’, de 1982, del Ministerio de Salud (MINSAL). Agrega, que el dictamen N° 52.636, de 2009, de este origen, sería aplicable en su situación. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta que los servicios de salud gozan de autonomía e independencia, correspondiéndole al MINSAL solo la supervigilancia de los mismos, sin poseer injerencia en el asunto consultado. Por su parte, el Servicio de Salud Arica sostiene que sobre la materia existen dos políticas, independientes entre sí, aplicables a sus funcionarios: un tiempo de tolerancia de cinco minutos sobre el horario de ingreso a la jornada, cuyo único efecto es evitar que ese lapso se considere para los descuentos en las remuneraciones y una tabla aprobada por su Junta Calificadora Central el año 2013, en la cual se disponen los atrasos por rangos de tiempo desde el minuto uno siguiente a la hora de entrada, para efectos calificatorios. Agrega que la ‘Directiva Permanente Interna’ a que se refiere la solicitante, debe entenderse derogada en atención a las facultades que la normativa que indica le atribuye al Director de ese organismo. Sobre la materia, el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575 señala que a los jefes de servicio les corresponderá dirigir, organizar y administrar el respectivo servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos; responder de su gestión, y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Luego, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. En el mismo ámbito, debe añadirse que la letra d) del inciso primero del artículo 3° del decreto N° 1.897, de 1965, del entonces Ministerio del Interior -que reglamenta la implantación de jornada única o continua de trabajo-, señala que los servicios públicos, en general, iniciarán sus actividades entre las 8:30 y 9:00 horas. Por su parte, el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, señala que los servicios de salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones a que esa disposición se refiere, cuyo Director será el jefe superior del servicio, de acuerdo a su artículo 22. Luego, el artículo 23 enumera las atribuciones de tales autoridades, indicando en su letra g), en lo que interesa, que a ellas compete ‘ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado’. En este punto, cabe prevenir que con la entrada en vigencia del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, la mencionada ‘Directiva Permanente Interna’, de 1982, se encuentra derogada, dado que en la actualidad los servicios de salud son organismos descentralizados, cuyos directores poseen la competencia en la materia de que se trata. Asimismo, es útil consignar que no se observan en el Estatuto Administrativo ni en el aludido decreto N° 1.897 normas que fijen la hora de inicio y término de la jornada laboral. Es por ello que, acorde a lo manifestado en los dictámenes N°s 41.762, de 2006 y 52.636, de 2009, de este origen, la determinación de estos aspectos corresponde a los respectivos directores de los servicios de salud. Los referidos pronunciamientos, agregan que las señaladas autoridades podrán establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso a las funciones, siempre que el lapso en que retrasen el inicio de su jornada sea restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal beneficio, de manera que además de cumplir el total de la jornada diaria que le corresponde, se respete la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas. Ahora bien, en los antecedentes examinados y, especialmente, en el propio informe emitido por el Servicio de Salud Arica, aparece que existe en favor de los funcionarios de ese organismo un periodo de tolerancia de cinco minutos contados desde el horario de entrada, luego del cual se considera que han incurrido en un ‘atraso’. En ese sentido, es útil mencionar que el dictamen N° 52.636, de 2009, de este origen -que resolvió un asunto similar al que expone la recurrente-, determinó que no puede entenderse que la utilización de dicho tiempo, fijado por la autoridad superior de un servicio público, constituya un ‘atraso injustificado’, pues es precisamente esa jefatura, en uso de sus facultades legales, la que ha establecido tal período de tolerancia. Agrega ese pronunciamiento que en ese caso el funcionario ejerce un derecho conferido por la autoridad administrativa, siendo improcedente que dicha circunstancia origine en un proceso calificatorio una rebaja en la nota del subfactor correspondiente a la puntualidad en el ingreso a la jornada laboral. Consecuente con lo expuesto, se acoge el reclamo deducido por doña Cecilia Muñoz Albaro, debiendo el Servicio de Salud Arica revisar la calificación de la afectada con el objeto de adecuarla en los términos del presente pronunciamiento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota en el plazo de 20 días desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en relación a lo señalado por ese organismo público, en cuanto a que la forma de aplicar la anotada tabla por su Junta Calificadora Central se encuentra en armonía con lo dispuesto en la ley N° 19.490 -que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud-, y a la letra d) del artículo 4° de su reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del MINSAL, cabe anotar que aquello no resulta un fundamento plausible. Lo anterior, pues tal normativa remuneracional, al contemplar como un criterio para dirimir los empates en el proceso que indica a los “atrasos registrados en el período calificado, medidos en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones”, solo persigue ordenar que para ese efecto se consideren todos los ‘minutos’ de tardanza, aun cuando los que excedan de una hora o varias horas completas no permitan hacer un descuento en las remuneraciones, lo que no autoriza a considerar como atraso el tiempo de tolerancia fijado por la autoridad. Por último, atendido que no consta en un documento formal el horario de ingreso a la jornada de trabajo, como tampoco el referido lapso de tolerancia para el mismo, ese servicio público deberá regularizar tal situación, dictando el pertinente acto administrativo que los establezca, informando de ello a la anotada Unidad de Seguimiento en el mismo término de 20 días antes indicado. Transcríbase a la interesada, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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