Dictamen CGR

Dictamen N° 5375/2020

2020-03-02 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Establecimiento de un margen de flexibilidad horaria diverso para el afectado resulta necesario para dar cumplimiento a la indicación médica de la mutual de seguridad que se indica, y es conciliable con las facultades de la autoridad y las normas estatutarias que rigen a ese empleado
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N° 5.375 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaría Regional Ministerial de Educación -SEREMI- de Atacama, consultando si procede conceder flexibilidad horaria en su jornada laboral al señor Jerovan Castro Oporto, funcionario de dicho servicio, debido a que se encuentra afectado por una condición médica, originada en una enfermedad profesional, que le impediría iniciar sus funciones en los tiempos determinados por la autoridad administrativa. En presentación separada, el señor Castro Oporto expone que por haber sufrido una sobrecarga laboral, generó una somatización aguda de su estrés debiendo recurrir a la Mutual de Seguridad, la que tipificó sus malestares como enfermedad profesional. Agrega, que fue diagnosticado de fibromialgia, la que le causa dolor severo con agudización y rigidez matutina, lo cual le impide iniciar la jornada diaria en los términos que establece la autoridad, en su caso desde las 09:00 horas, por lo que ha incurrido en atrasos reiterados, producto de los cuales se efectuaron descuentos a sus remuneraciones por el tiempo no trabajado. Al respecto, la ley N° 19.345, dispuso la aplicación de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a los empleados de la Administración que indica, entre los cuales se encuentran los funcionarios de la aludida SEREMI de Educación. Además, el artículo 8° de este último texto legal, determina que la administración del seguro social que otorga podrá estar a cargo de una mutual de empleadores. En ese contexto, el artículo 72 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley N° 16.744, refiriéndose al procedimiento que debe aplicarse en caso de enfermedad profesional, prescribe, en su letra e), que el organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan. Enseguida, el artículo 73, letra f), de dicho texto normativo, señala que los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el “Alta Laboral”. Agrega esa misma disposición, en su letra g), que se entenderá por “Alta Laboral” la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante. De lo expuesto, se desprende que una vez concedida el Alta Laboral, el trabajador se encuentra apto para reintegrarse a su empleo, sin perjuicio que el médico tratante puede indicar medidas para la reincorporación del empleado a sus labores. Tales indicaciones, en el entendido que son instruidas por una entidad administradora del seguro social establecido en la ley N° 16.744 y destinadas a conservar la salud del respectivo funcionario, deben ser consideradas por la autoridad en cuanto sean conciliables con sus facultades y las normas estatutarias que rijan al empleado de que se trate. Pues bien, en la especie, la Mutual de Seguridad C.CH.C., con fecha 24 de julio de 2017, calificó de carácter profesional la enfermedad del señor Castro Oporto. Luego, el 30 de abril de 2019, ese mismo organismo administrador emitió el certificado de Alta Laboral del recurrente, en el cual el médico tratante prescribió como condición para su reintegro al trabajo, mantener flexibilidad horaria y evitar sobrecarga laboral, por un periodo de 365 días. Dicho lo anterior, cabe señalar que la letra d) del artículo 61 de la ley N° 18.834, establece que es obligación de cada funcionario cumplir la jornada de trabajo. Añade el artículo 65, inciso primero, que la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. El artículo 72 del mismo texto estatutario, en lo que importa, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos que allí se detallan, agregando que mensualmente deberá descontarse el lapso no laborado por los empleados. En relación con la anotada preceptiva, el dictamen N° 4.831, de 2017, entre otros, de este origen, ha concluido que el legislador solo ha regulado la duración de la jornada semanal y su límite máximo diario, por lo que compete a los jefes superiores de los servicios fijar la hora de ingreso y de término de la jornada del personal de su dependencia, en virtud de las facultades que les otorga el artículo 31 de la ley N° 18.575, para dirigir, organizar y administrar el respectivo organismo. Por tanto, la autoridad puede establecer un tiempo de tolerancia para el ingreso a las funciones, siempre que el lapso en que retrase el inicio de su jornada sea restituido el mismo día en que el trabajador haga uso de tal beneficio, de manera que dé cumplimiento a la totalidad de la jornada diaria que le corresponde, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 82.435, de 2015. Luego, es del caso señalar que si bien esta Entidad de Control ha manifestado a través del dictamen N° 62.201, de 2016, que todos los servidores, sin distinción alguna, están sujetos al deber de cumplir con la jornada y no resulta procedente autorizar un horario especial de inicio y término de labores por circunstancias personales, en la especie, tal conclusión debe armonizarse con las reseñadas disposiciones de la ley N° 16.744 y su reglamento. Así, en el caso que nos ocupa, el establecimiento de un margen de flexibilidad horaria diverso para el afectado resulta necesario para dar cumplimiento a la indicación médica de la Mutual de Seguridad C.CH.C., y es conciliable con las facultades que posee la autoridad para fijar el horario de inicio de la jornada laboral de sus funcionarios y con el régimen estatutario a que se encuentra sujeto el interesado, en la medida que se cumpla la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, establecida en la ley N° 18.834. En consecuencia, correspondía que la SEREMI de Educación de Atacama, a contar del aludido certificado de Alta Laboral, adecuase el horario del señor Castro Oporto otorgándole un periodo de tolerancia distinto en el ingreso a sus funciones, por lo que deben entenderse justificados los atrasos en que incurrió el interesado producto de sus dolencias, procediendo el pago de aquellas remuneraciones que fueron descontadas por tal motivo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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