Dictamen CGR

Dictamen N° 82478/2015

2015-10-16 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las plantas de revisión técnica corresponden al uso de suelo "actividades productivas" previsto en el artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
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N° 82.478 Fecha: 16-X-2015 Con motivo de una presentación por la cual la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto reclama en contra del oficio que singulariza de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, esta Contraloría General ha estimado pertinente emitir un pronunciamiento acerca del uso de suelo al que, de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, y su Ordenanza General (OGUC), sancionada por el decreto N° 47, de 1992, ambos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponden las plantas de revisión técnica mencionadas en el decreto N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Al respecto, y teniendo en cuenta los pareceres recabados de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de esa cartera, y la entidad recurrida, es menester consignar que de acuerdo a lo que, en lo que concierne, dispone el inciso cuarto del artículo 116, de la referida Ley General, se entenderá por normas urbanísticas aquellas contenidas, entre otros instrumentos, en la citada Ordenanza General, en lo relativo, también en lo que interesa, a los “usos de suelo”, esto es, según el artículo 1.1.2. de la OGUC, el “conjunto genérico de actividades que el Instrumento de Planificación Territorial admite o restringe en un área predial, para autorizar los destinos de las construcciones o instalaciones”. Luego, que el mismo artículo de la OGUC define “Centro de servicio automotor” como el recinto destinado a la prestación de servicios para vehículos “que no signifiquen labores de taller mecánico”, y “Taller mecánico” como el “recinto destinado a la reparación y mantención de vehículos”. En seguida, ha de considerarse que el artículo 2.1.28. del mismo ordenamiento prescribe, en lo que importa, que “El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales”. Asimismo, acerca de la acepción de “industria”, que la jurisprudencia de este origen -vgr., la contenida en los dictámenes N°s. 6.540, de 1988, 26.542, de 1991, 35.109, de 1995 y 17.474, de 2000-, a propósito del análisis de situaciones vinculadas, en general, a usos de suelo, ha sostenido que aquella se clasifica en extractiva, de elaboración y de servicios, siendo esta última la que produce servicios pero no bienes materiales, concluyendo que los “talleres mecánicos” son una actividad industrial de servicios. Por último, que el artículo 2.1.33. de la OGUC consigna en el uso de suelo “equipamiento”, de la clase comercio, entre otros establecimientos, los destinados a “centros de servicio automotor”, en los que, como se anotó, no se incluyen los recintos en que se efectúen labores de taller mecánico, y de la clase “servicios”, distintas actividades profesionales y artesanales que no guardan relación con la actividad de los recintos que se examinan. En ese contexto, y habida cuenta que, a la luz de las disposiciones pertinentes del citado decreto N° 156, de 1990 -que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras-, estas constituyen recintos en los cuales se revisa el funcionamiento mecánico de los vehículos, de modo de mantenerlos adecuadamente según la preceptiva técnica aplicable, debe concluirse, en armonía con las disposiciones estudiadas -y teniendo presente que no concurren suficientes elementos normativos ni de juicio para sostener que tal actividad, sea propia de otro uso de suelo regulado en la OGUC-, que las instalaciones de que se trata corresponden a aquel uso definido en el antedicho artículo 2.1.28. En mérito de lo expresado, y para los efectos que sean del caso conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General, procede que las individualizadas reparticiones públicas ajusten su actuar al criterio contenido en este pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública, a las Secretarías Regionales Ministeriales Metropolitanas de Vivienda y Urbanismo y de Salud, y a la Municipalidad de Puente Alto. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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