Dictamen N° 82485/2015
N° 82.485 Fecha : 16-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Daniela Ardiles Díaz, en representación de la empresa Procesadora de Alimentos del Sur Limitada (AGROSUPER) para solicitar la revisión de siete resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que tomaron conocimiento de las denuncias interpuestas por la recurrente, por un eventual fraude previsional. Ello, toda vez que, según indica, esos actos administrativos vulneraron lo prescrito en los artículos 40 y 41 de la ley N° 19.880. Requerida, la citada comisión indica que ha actuado conforme a sus facultades administrativas en cada uno de los casos a que alude la recurrente, tres de los cuales aún se encuentran en actual tramitación. También fue solicitado informe a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el que a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual y dado el tiempo transcurrido se emite este pronunciamiento sin ese antecedente. Sobre el particular, cabe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 71.307, de 2014, ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, en la materia de que se trata, es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de salud, como lo son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a este Organismo Fiscalizador no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la citada COMPIN para resolver sobre la procedencia de acoger o rechazar las señaladas denuncias. Sin embargo, atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la mencionada entidad de salud. Precisado lo anterior, es dable destacar que acorde con lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, los cuales son decisiones formales que emiten los órganos de esta y que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, los que toman la forma de decretos supremos o resoluciones. El inciso sexto de esa misma disposición agrega que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”. Por su parte, el inciso primero del artículo 18 de la misma ley señala que “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. En ese contexto, los artículos 40 y 41 de ese texto legal preceptúan, en lo que interesa, que la resolución final que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados, la que deberá ser fundada. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, las siete resoluciones reclamadas no constituyen actos finales que ponen término a un procedimiento administrativo sino que, por el contrario, se trata de actos de mero trámite, a través de los cuales la COMPIN sólo tomó conocimiento de los hechos denunciados y dio inicio al correspondiente proceso de fiscalización, el que en algunos casos aún no ha finalizado. En consecuencia, procede inferir que los actos administrativos a que se refiere la recurrente no han vulnerado lo prescrito por los citados artículos 40 y 41 de la ley N° 19.880, toda vez que las exigencias de que la respectiva decisión se encuentre racionalmente fundamentada y se refiera a cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, sólo pueden ser requeridas respecto de actos administrativos terminales. Transcríbase a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante