Dictamen N° 71307/2014
N° 71.307 Fecha : 12-IX-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento efectuado por la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, con ocasión de las reclamaciones que ante ella efectuara doña Jazmín Torres Sánchez, atendido el rechazo de las licencias médicas N°s. 37111381, 36821435, 36735329, 36609215, 35774448 y 35699628, relativas a intervenciones quirúrgicas a las que debió someterse. Agrega que, en su opinión, los actos administrativos que se pronunciaron sobre dichas reclamaciones no serían justificados y carecerían de fundamentación. Requerida de informe, la aludida Superintendencia señala, en síntesis, que las licencias médicas que no fueron acogidas, corresponden a un período que fue considerado excesivo, atendida la patología de la señora Torres Sánchez, de modo que confirmó el rechazo que de esas órdenes de reposo hiciera la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, Subcomisión Suroriente, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Agrega que para ello se tuvo en cuenta que la paciente presenta “un dictamen de calificación de invalidez, con diagnóstico relacionado con la Licencia Médica, rechazado con un porcentaje bajo de un 10%, ejecutoriado con fecha 28 de marzo de 2012, por lo que además, no procede autorizar licencias médicas, por patología evaluada y declarada irrecuperable por la Superintendencia de Pensiones”. Precisado lo anterior, es menester recordar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 76.429, de 2012 y 4.970, de 2013, ha manifestado que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose las licencias médicas insertas en el ámbito de la seguridad social, las entidades de Salud, como lo son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquélla adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En razón de ello, a este Organismo Fiscalizador no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por la SUSESO para resolver, en el ejercicio de sus facultades, sobre la procedencia del rechazo de las indicadas licencias médicas por parte de la COMPIN respectiva. Por otra parte, la ley N° 10.336, orgánica de esta Entidad Contralora precisa, en su artículo 6°, inciso tercero, que no le cabe intervenir ni informar en los asuntos que, como el de la especie, han sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. A este respecto cabe hacer presente, que mediante recurso de protección interpuesto bajo el Rol N° 45.480-2012, la Corte de Apelaciones de Santiago conoció de la reclamación que formulara la recurrente en contra de la decisión de la SUSESO de no acoger su reclamo relativo a la reconsideración del rechazo de las licencias médicas N°s. 36735329, 36609215, 35774448 y 35699628, que efectuara la COMPIN respectiva, declarándola extemporánea y rechazando, por ello, dicha acción. Sin perjuicio de lo expuesto y atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la mencionada superintendencia. Así entonces, corresponde precisar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por medio del ordinario N°015324, de 5 de marzo de 2012, la SUSESO resolvió el reclamo presentado por la señora Torres Sánchez, respecto de sus licencias médicas N°s. 35699628 y 35774448, las que fueron reducida y rechazada, respectivamente, por la COMPIN competente. Dicho acto administrativo confirmó la decisión de la aludida comisión, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, basado ello en que “no se acreditó incapacidad laboral durante todo el período de las licencias reclamadas.”. La señora Torres Sánchez reclamó de tal decisión, incluyendo en esta ocasión la apelación al rechazo de las licencias N°s. 36609215 y 36735329, que resolviera la COMPIN mediante las resoluciones N°s. 136655 y 151599, de ese origen. En esa oportunidad, acompañó un informe médico del facultativo tratante, siendo nuevamente desestimada la petición que efectuara, a través del ordinario N° 38.967, de 19 de junio de 2012, atendido que tras la revisión de dicho documento por parte del Departamento Médico de ese organismo se determinó que “no hay elementos clínicos que permitan variar lo ya resuelto en el citado Oficio. En efecto, no se acreditó la existencia de incapacidad laboral durante el período de las licencias reclamadas.”. Luego, con motivo de un nuevo análisis de los antecedentes clínicos aportados, que habrían permitido acreditar la existencia de la incapacidad laboral, según informa la SUSESO, se dictaminó acoger la solicitud de reconsideración, lo que se materializó en el oficio N° 24.282, de 17 de abril de 2013, de esa superintendencia, que dejó sin efecto el ordinario N° 76.406, de 2012. Posteriormente, la señora Torres Sánchez formuló un nuevo reclamo ante la indicada superintendencia, esta vez en contra de la resolución de la COMPIN Subcomisión Sur Oriente que ratificó las resoluciones de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., que rechazaron las licencias médicas N°s. 36821435 y 37111381, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de marzo de 2012, el que fue atendido mediante el ordinario N° 778, de 7 de enero de 2014, que señaló que esa entidad fiscalizadora “estudió los referidos antecedentes, y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que no se acreditó incapacidad laboral temporal más allá del tiempo de reposo que le fue autorizado.”. Pues bien, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista, es posible apreciar que durante el procedimiento que se revisa, los actos administrativos a que se ha hecho alusión no dan cuenta en términos suficientes de las motivaciones que han llevado a esa autoridad a adoptar las decisiones que allí se contienen, esto es, los antecedentes que la llevaron a desestimar las reclamaciones formuladas por la afectada. En este contexto es útil hacer presente que, tal como ha tenido ocasión de precisarlo este Organismo de Control, a través, entre otros, de los dictámenes N°s. 4.376, de 1996, 11.887, de 2001, 42.268, de 2004, 23.114, de 2007, y 18.055, de 2011, el principio de juridicidad, en un concepto amplio y moderno conlleva la exigencia de que los actos administrativos como los de la especie, tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos. En razón de lo anterior, corresponde que la Superintendencia de Seguridad Social modifique el ordinario N° 778, de 7 de enero de 2014, en el que confirmó la decisión de la COMPIN Subcomisión Sur Oriente que ratificó las resoluciones de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., que rechazaron las licencias médicas N°s. 36821435 y 37111381, extendidas por un total de 60 días a contar del 12 de marzo de 2012, ajustándolo a lo previsto en el presente pronunciamiento, señalando, de manera suficiente, los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su decisión. Por último, cabe hacer presente a esa Superintendencia de Seguridad Social que, en lo sucesivo, en la dictación de los actos administrativos como los que se han revisado, deberá sujetarse al principio de juridicidad en los términos expuestos. Transcríbase a don Franz Möller Morris. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República