Dictamen CGR

Dictamen N° 8254/2018

2018-03-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital Regional de Copiapó puede convenir con un tercero la administración de los estacionamientos existentes de ese centro asistencial. La contratación se rige por las normas de la ley Nº 19.886

N° 8.254 Fecha: 26-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Hospital Regional de Copiapó, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia de contratar a un tercero para que se haga cargo del servicio de administración de los estacionamientos ubicados en ese centro asistencial. Añade, que el titular del dominio del inmueble donde se encuentran emplazados dichos aparcamientos corresponde al Servicio de Salud Atacama, y que de acuerdo al proyecto constructivo se diseñaron y construyeron 254 estacionamientos, 178 de los cuales serían controlados por barreras y destinados a la utilización de usuarios internos y externos mediante un sistema de cobro, cuya administración se pretende externalizar, por no tratarse de funciones propias de dicho establecimiento asistencial. Sobre el particular, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 16, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los servicios de salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para la realización de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su cargo. Enseguida, que el artículo 23, letra h), de esa norma previene, en lo pertinente, que los directores de los servicios de salud tienen la atribución de ejecutar y celebrar, en conformidad al reglamento, toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o incorporales. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que mediante la resolución N° 251, modificada por la resolución N° 373, ambas de 2015, del Servicio de Salud Atacama, se delegó en el Director del citado hospital -entre otras atribuciones en el orden financiero, presupuestario y patrimonial-, la de ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, hasta el monto máximo de 10.000 UTM, entendiéndose incluidas las materias reguladas por la ley N° 19.886 y su reglamento. Enseguida, es dable consignar que de las normas antes citadas consta que el ordenamiento jurídico otorga atribuciones a la autoridad superior de los servicios de salud para celebrar toda clase de contratos respecto de los bienes inmuebles que forman parte de sus patrimonios, las que pueden ser ejercidas por aquellos a quienes hayan delegado esas facultades, como ocurre en la especie. Ahora bien, en lo que se refiere a la posibilidad de contratar el servicio a que se alude en la presentación del rubro, se debe tener en cuenta, en todo caso, que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 81.387, de 2015, de este origen, ha manifestado que los organismos de la Administración deben emplear sus bienes en el desarrollo de las funciones que les son propias. No obstante, de manera excepcional y en casos calificados, pueden convenirse acuerdos de voluntades para aprovechar la capacidad ociosa de determinados bienes o instalaciones, siempre que se trate de asuntos de interés general y ello no signifique un deterioro o menoscabo en la consecución de los fines del servicio respectivo, lo que corresponde calificar a la Administración activa, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General. Consecuente con lo expuesto, cabe concluir que no se advierte impedimento para que la autoridad del aludido recinto hospitalario -en virtud de la delegación de funciones precedentemente consignada-, pueda convenir con un tercero la administración de los estacionamientos a que alude en su presentación, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones propias que competen al mismo. Por último, es preciso consignar que en la medida que se trata de la contratación de un servicio, ella se rige por la ley N° 19.886, cuyo artículo 1°, inciso primero, dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. Por consiguiente, para la respectiva contratación deberán aplicarse las normas contenidas en ese cuerpo legal y en su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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