Dictamen N° 81387/2015
N° 81.387 Fecha: 13-X-2015 El Complejo Hospitalario San José pide precisar si procede que su director entregue en comodato o arrendamiento a terceros espacios del inmueble en el que funciona dicho establecimiento, de manera que estos últimos desarrollen algún tipo de actividad, la cual no necesariamente está orientada a fines sanitarios. Manifiesta que, en su concepto, la facultad para celebrar contratos sobre el señalado bien raíz es privativa del director del Servicio Metropolitano Norte, ya que no se ha materializado la resolución que destina el inmueble al mencionado complejo hospitalario por parte de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud. Requerido su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Norte indica que la procedencia de otorgar el uso o goce de los espacios físicos en referencia se debe circunscribir al desarrollo de acciones de salud. Para atender la presentación en comento se pidió además informe al Ministerio de Salud, sin que haya sido evacuado a la fecha, por lo que este pronunciamiento es emitido sin contar con tal antecedente. Por otra parte, se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios Fenats N° 2 del Complejo Hospitalario San José (en adelante, Fenats N° 2), cuestionando, sobre la base de los argumentos que expone, que la dirección de dicho establecimiento haya dejado sin efecto la autorización que le otorgara para construir una cafetería en el inmueble en el que funciona el hospital, la cual sería administrada por esa organización gremial “con el objeto de desarrollar fines propios de” ese “cuerpo intermedio”. Solicitado su informe acerca de esta última presentación, el anotado complejo hospitalario se limita a expresar que es en razón de las distintas peticiones que le han sido formuladas por asociaciones gremiales y grupos de voluntariados, en orden a que les entregue en comodato o arrendamiento espacios físicos para sus fines propios, que ha requerido un pronunciamiento por parte de este Ente de Control, el cual ha de incidir directamente en el caso de la Fenats N° 2. Sin embargo, no ahonda en lo planteado por esta última agrupación, ni aporta antecedentes sobre el particular. En relación con la materia, cabe consignar que el Complejo Hospitalario San José posee el carácter de establecimiento de autogestión en red, en virtud del artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 19.937. A su vez, acorde con el inciso quinto del artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el anotado hospital constituye un órgano funcionalmente desconcentrado del Servicio de Salud Metropolitano Norte. Entre las facultades que la ley ha desconcentrado en los directores de los establecimientos de autogestión en red está la prevista en la letra i) del artículo 36 del mencionado decreto con fuerza de ley. Conforme a dicho precepto tales autoridades pueden ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles que hayan sido asignados o afectados al establecimiento respectivo y los adquiridos por éste, para lo cual deben sujetarse a las exigencias y limitaciones que allí se consignan. El inciso primero de su artículo 43 previene que “El Establecimiento tendrá el uso, goce y disposición exclusivo de los bienes raíces y muebles de propiedad del Servicio de Salud correspondiente, que se encuentren destinados al funcionamiento de los servicios sanitarios, administrativos u otros objetivos del Establecimiento, a la fecha de la resolución que reconozca su condición de ‘Establecimiento de Autogestión en Red’, y de los demás bienes que adquiera posteriormente a cualquier título”. Agrega el inciso segundo que “En el plazo de un año, contado desde la fecha señalada en el inciso anterior, mediante una o más resoluciones del Subsecretario de Redes Asistenciales, se individualizarán los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Servicio de Salud que se destinen al funcionamiento del Establecimiento”. Expuesto el marco normativo que rige la materia, se debe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que, aun cuando, en los hechos, el inmueble en cuestión ha sido destinado al funcionamiento del Complejo Hospitalario San José, esa medida no ha sido dispuesta formalmente a través de la respectiva resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, según lo ordena la preceptiva legal antes transcrita. Por ello, la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud debe adoptar las providencias que resulten conducentes para regularizar la situación antedicha, debiendo informar de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del presente dictamen. Luego y sin perjuicio de lo anterior, cabe referirse a si los directores de los establecimientos autogestionados están facultados para celebrar contratos de comodato o arrendamiento con terceros. Al respecto, cumple con consignar que, según se manifestó, conforme al citado literal i) del artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, tales autoridades tienen amplias facultades para celebrar contratos respecto de los inmuebles que hayan sido afectados o asignados al establecimiento, de manera que, en principio, pueden suscribir respecto de dichos bienes contratos de comodato o arrendamiento con terceros, aunque con las salvedades que a continuación se indican. De acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N °s . 70.773 y 70.776, ambos de 2014, de esta Contraloría General, los organismos públicos, entre ellos el Complejo Hospitalario San José, deben emplear los bienes a su cargo en el desarrollo de las funciones que les son propias. No obstante, de manera excepcional y en casos calificados, pueden convenirse acuerdos de voluntades para aprovechar la capacidad ociosa de determinados bienes e instalaciones, pero en la medida que se trate de asuntos de interés general y ello no signifique un deterioro o menoscabo en la consecución de los fines del respectivo servicio. En estas condiciones, dado que en el caso planteado por la Fenats N° 2 se trata de la entrega de un terreno para la construcción de una cafetería para los propósitos de esa asociación de funcionarios y en beneficio de esa agrupación y sus afiliados, lo que es ajeno a las finalidades propias del referido centro hospitalario y no da cuenta de la concurrencia de razones de interés general que autorizarían esa actuación, se concluye que el indicado establecimiento asistencial no se encuentra habilitado para aprobar tal contratación. Finalmente y a modo general, es necesario puntualizar además que en las contrataciones por las que se consulta también corresponde observar lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575, acorde al cual los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a la licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, y al trato directo cuando la naturaleza de la negociación lo requiera. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José, a la Asociación de Funcionarios Fenats N° 2 del Complejo Hospitalario San José, al Servicio de Salud Metropolitano Norte y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Institución Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante