Dictamen N° 82544/2014
N° 82.544 Fecha: 24-X-2014 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la referencia, efectuadas por el señor Mauricio Cárcamo Pino -como arquitecto encargado de la reparación de la vivienda que detalla y en representación, según expone, de las señoras María Antonieta y María Luisa y de don Nelson Arturo, todos Solís Rivas, beneficiarios del subsidio habitacional que regulaba el decreto N° 40, de 2004, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional- con el objeto de que se emita un pronunciamiento en torno a lo obrado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de esa región (SEREMI), al rechazar para esa reparación la aplicación de 3 subsidios adicionales de 200 unidades de fomento cada uno, que habrían sido autorizados por la resolución exenta N° 1.698, de 2011, de ese mismo servicio. Requerida de informe por esa Sede Regional, la SEREMI señala, en síntesis, que si bien se permitió la aplicación de los antedichos subsidios adicionales para tres inmuebles contiguos, de distinto dueño, ubicados en la comuna de San Ignacio, al revisar el respectivo proyecto -atinente a la recuperación de una única edificación construida en esos tres predios-, se percató que no se cumplía con el objeto del subsidio habitacional otorgado, esto es, que se “aplique a una vivienda destinada al uso habitacional del beneficiario y su grupo familiar”, fundado en que lo edificado en cada terreno, constituía una fracción o parte de la vivienda que se pretendía reparar. Asimismo, a instancias de la nombrada Contraloría Regional, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la mencionada región y la Municipalidad de San Ignacio consignan que la materia consultada dice relación con actuaciones de la SEREMI y no con esas reparticiones públicas. Además, solicitado su parecer por esta Sede Central, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en idénticos términos a lo informado por la singularizada Secretaría Regional, da cuenta de la situación en análisis. Sobre el particular, cabe tener presente que según el artículo 2° del referido decreto N° 40, ese cuerpo normativo regulaba el Sistema General de Subsidio Habitacional destinado a financiar la adquisición o construcción en sitio propio de una vivienda económica, para destinarla al uso habitacional del beneficiario y su grupo familiar. A su turno, es menester apuntar que el artículo 1° de ese decreto, entiende por vivienda económica, “la vivienda definida por el Título I del D.F.L. N° 2, de 1959 y el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”, esto es, aquellas que se construyan en conformidad a las disposiciones de ese decreto con fuerza de ley, tengan una superficie no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reúnan los requisitos, características y condiciones que determine el Reglamento Especial que dicte el Presidente de la República, el que corresponde al Título 6 del decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Cartera Ministerial, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), denominado “Reglamento Especial de Viviendas Económicas”, el que, en lo que importa, consigna en el inciso segundo de su artículo 6.4.1., que el “programa de la vivienda debe considerar al menos dos recintos: un baño con inodoro, lavamanos y ducha” y “otro que permita disponer dos camas y lugar de estar, comedor y cocina”, con las excepciones que ahí se puntualizan. Por su parte, es del caso precisar que la resolución exenta N° 438, de 2011, de la nombrada Secretaría de Estado, que llama a postulación extraordinaria para el Sistema de Subsidio Habitacional, -regulado por el citado decreto N° 40, en su Capítulo II, Título I-, destinado a la atención de los damnificados de las regiones que indica, prescribe en su resuelvo 3°, inciso segundo, también en lo que interesa, que los certificados de subsidio otorgados a los beneficiarios seleccionados se podrán aplicar “a operaciones de construcción en sitio propio”. Luego, dicho resuelvo expresa en su inciso cuarto que cuando el “Certificado de Subsidio se aplique en operaciones de construcción en sitio propio en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios podrán obtener hasta 200 unidades de fomento adicionales, siempre que el proyecto contribuya a la recuperación del patrimonio arquitectónico y urbano del entorno, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas, ordenanzas y/o instructivos de intervención vigentes, de acuerdo a la Ley Nº 17.288 Sobre Monumentos Nacionales y la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza”. Enseguida, consigna que “En aquellas localidades en que no exista una declaración de Zona de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o tratándose de inmuebles que no se encuentren declarados de Conservación Histórica o Monumento Histórico y se reconozca un valor patrimonial arquitectónico que preservar, podrá autorizarse la aplicación del subsidio señalado mediante resoluciones fundadas de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, en las que deberá establecerse el perímetro del área o la identificación del inmueble en cuestión, y los elementos de diseño y/o de emplazamiento que otorgan dicho carácter patrimonial, y que deberán respetarse en los proyectos presentados”. A continuación, su inciso quinto precisa que “En caso que el Certificado de Subsidio se aplique en operaciones de construcción en sitio propio, el proyecto podrá utilizar parte de la estructura de la vivienda declarada como inhabitable por la Dirección de Obras Municipales respectiva, no siendo necesaria la demolición total del inmueble. Si el proyecto se encuentra emplazado en alguna de las áreas señaladas en el inciso anterior, no será impedimento para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, que la vivienda haya sido declarada reparable o posee Certificado de Daños expedido por la Dirección de Obras Municipales respectiva”. Puntualizado lo anterior, cabe anotar que dado que los inmuebles de esos beneficiarios no contaban con la antes reseñada declaración patrimonial, la SEREMI, a través de la citada resolución exenta N° 1.698, autorizó la aplicación del subsidio adicional de la especie a sus propiedades -“Los Carrera N° 550 LT C”, “Los Carrera N° 544 LT D” y “Los Carrera N° 534 LT E-, en la medida de que “contribuyan a la recuperación del patrimonio arquitectónico y urbano del entorno, lo que se determinará, en definitiva, al aprobarse los proyectos respectivos” y de que se cumpla con “los requisitos técnicos y legales establecidos en los Decretos Supremos de Vivienda y Urbanismo que regulan los respectivos programas”. Por último, se aprecia que por su oficio N° 2.578, de 2013, y en respuesta a la solicitud efectuada por el recurrente, con fecha 20 de agosto de ese mismo año, la SEREMI rechazó la aprobación del proyecto ingresado para la refacción de la antedicha edificación, fundada, entre otros aspectos, en que “el subsidio, en todos los casos, es una ayuda estatal directa, que se otorga a cada beneficiario para financiar la adquisición o construcción en sitio propio, de una vivienda. No siendo posible que se pueda aplicar a un recinto, tal como acontece en el caso de los lotes D y E, porque no se cumple con el objetivo esencial del subsidio”. Como es dable advertir de la preceptiva reseñada, y en relación con la consulta que se atiende, el subsidio que regulaba el indicado decreto N° 40, tiene por finalidad la construcción en sitio propio, de una vivienda económica, y el subsidio adicional de 200 unidades de fomento incrementa ese beneficio, en la medida de que se refiera a inmuebles con valor patrimonial. Ahora bien, no obstante que en casos como el que se examina, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo lo que les corresponde es verificar que los proyectos presentados respeten el carácter patrimonial de los inmuebles a que se refieren, esa constatación supone, por cierto, que la obra de que se trate, sea susceptible de ser objeto del subsidio habitacional otorgado. En ese contexto, y habida cuenta que las edificaciones existentes y proyectadas en las propiedades de los beneficiarios, no cumplen, según los documentos revisados y tal como expone la SEREMI, con los requisitos necesarios para ser consideradas como viviendas económicas, no se advierte reproche que formular a lo obrado por esa repartición, al negar la aplicación del aludido subsidio adicional. Finalmente, esta Entidad de Control ha estimado del caso consignar que para la aplicación de los restantes subsidios habitacionales otorgados en la especie, deberán tenerse presente, en lo que corresponda, las consideraciones vertidas en el cuerpo de este oficio. Compleméntese, en lo pertinente, el oficio N° 11.187, de 2014, de la Contraloría Regional de Bío-Bío, que atendió las presentaciones de la referencia en los demás aspectos denunciados por el peticionario en contra de la aludida Secretaría Regional, relativos a la audiencia que le solicitó, al atraso en su respuesta a la solicitud de aprobación del proyecto de reparación de las edificaciones de que se trata y a la juridicidad de los certificados de regularización que ahí se indican concernientes a las propiedades antes mencionadas, emitidos según el procedimiento previsto en el artículo 5.4.1., N° 7, de la OGUC, entre otros. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización, ambos de la Región del Bío-Bío, a la Municipalidad de San Ignacio y a la Contraloría Regional de esa región. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República