Dictamen CGR

Dictamen N° 82950/2013

2013-12-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede pago de bonificación a que alude el artículo 11 de la ley N° 18.675, a exfuncionaria municipal que no cumple requisitos establecidos en ese texto legal

N° 82.950 Fecha: 18-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Adriana Astudillo Arellano, exfuncionaria de la Municipalidad de San Miguel, consultando si le asiste el derecho a percibir la bonificación a que alude el artículo 11 de la ley N° 18.675; y, en el evento de ser procedente, si corresponde a esa entidad edilicia pagarla, añadiendo que, a contar del año 2008, comenzó a enterar sus cotizaciones en la Ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, luego de desafiliarse de la administradora de fondos de pensiones a la que pertenecía. Requerido al efecto, el respectivo municipio informó, en síntesis, que la interesada carece del derecho a impetrar el pago de la bonificación de que se trata, atendido que no cumple con las exigencias que la normativa legal prevé para su otorgamiento. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.675 -que Incrementa Remuneraciones del Poder Judicial; Establece Aporte Adicional para Pensiones, y Aumenta Base de Cotizaciones para el Financiamiento de los Beneficios de Pensiones y Concede Bonificaciones Compensatorias-, otorga, a contar del 1 de enero de 1988, a los servidores de planta y a contrata -ubicados en los grados y escalas que se mencionan-, afiliados a alguna de las instituciones de previsión singularizadas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, un estipendio destinado a retribuir el mayor porcentaje que deberían comenzar a imponer en virtud del artículo 9° de ese texto legal. A su turno, la letra b) del artículo 12 de la citada ley N° 18.675, prevé, en lo que interesa, que la mencionada bonificación solo beneficiará a los funcionarios señalados en la norma precedentemente anotada, en la medida “que estén en servicio a la fecha en que entre en vigencia esta ley” -lo que aconteció el 7 de diciembre de 1987-, “y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad o no se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones.”. Pues bien, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo de Fiscalización, la recurrente desempeñó -a contar del 31 de octubre de 1972- un cargo en calidad de titular en la Empresa de Comercio Agrícola, en el que cesó por la causal de renuncia voluntaria, con fecha 1 de agosto de 1974. Enseguida, aparece que ingresó, bajo las normas del Código del Trabajo, a la Municipalidad de San Miguel, a contar del 23 de febrero de 1994, y hasta el 1 de octubre de 1995; para luego ser designada, primero a contrata, a partir del 1 de enero de 1996, y más tarde, en calidad de titular, cesando finalmente en sus funciones por renuncia voluntaria, con fecha 25 de mayo de 2010, por lo que al 7 de diciembre de 1987, no se encontraba en servicio en alguno de los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 11 de la anotada ley N° 18.675, sin que, además, haya existido continuidad en su desempeño. Asimismo, y en cuanto a la afirmación de la recurrente en orden a que desde el año 2008 comenzó a enterar sus cotizaciones en la Ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República -lo que no acredita-, cumple con señalar que del certificado emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones MAGISTER S.A., de fecha 31 de julio de 2002, que se ha tenido a la vista, es posible advertir que la peticionaria estuvo afiliada a esta última entidad desde el año 1988. En ese contexto, según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 8.877, de 2013, entre otros, si bien el funcionario que regresa al sistema previsional antiguo tiene derecho a percibir el beneficio del referido artículo 11 de la ley N° 18.675 en forma retroactiva, tal prerrogativa debe entenderse, por cierto, en la medida que concurran los demás requisitos establecidos en la ley para dicho fin, lo que no ocurre en la especie. Por las consideraciones expuestas, y atendido que la recurrente no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en la normativa previamente citada, resulta menester concluir que no le asiste el derecho a percibir la bonificación por la que consulta. Transcríbase a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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