Dictamen CGR

Dictamen N° 8877/2013

2013-02-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede el pago de la bonificación prevista en el artículo 11 de la ley N° 18.675 a funcionario municipal que indica
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N° 8.877 Fecha: 08-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Carlos Alberto Pulgar Betancourt, funcionario de la Municipalidad de La Reina, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del pago retroactivo -desde la fecha en que ingresó al citado municipio- del beneficio contemplado en el artículo 11 de la ley N° 18.675, que Incrementa Remuneraciones del Poder Judicial; Establece Aporte Adicional para Pensiones, y Aumenta Base de Cotizaciones para el Financiamiento de los Beneficios de Pensiones y Concede Bonificaciones Compensatorias. Requerido informe, dicha entidad edilicia señaló, en síntesis, que el peticionario tiene derecho a percibir el citado estipendio, el cual fue incorporado a sus remuneraciones a contar del mes de diciembre de 2011, habiendo sido enterado en la Ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República. Respecto del pago retroactivo de tal beneficio, indica que, en virtud de las normas de prescripción contenidas en el artículo 157 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, este solo puede efectuarse en relación al período de dos años, contados hacia atrás desde la fecha del reclamo presentado por el recurrente. Por su parte, el Instituto de Previsión Social informó que al interesado no le corresponde percibir la bonificación por la que consulta, toda vez que no concurren, en su caso, los requisitos que exige la normativa aplicable en la especie, esto es, haberse encontrado afiliado a alguna de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, a la época de entrada en vigencia de la ley N° 18.675 y mantenerse al servicio del Estado sin solución de continuidad. A su turno, la Superintendencia de Pensiones ha manifestado que a esa institución no le corresponde emitir un pronunciamiento respecto a la materia planteada, por ser de competencia de esta Entidad de Control. Sobre el particular, el artículo 11 de la ley N° 18.675, otorgó, a contar del 1° de enero de 1988, a los trabajadores de planta y a contrata, ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos contenidas en el decreto ley N° 249, de 1973, en los artículos 5° y 23 del decreto ley N° 3.551, de 1980 y en el decreto ley N° 3.058, de 1979, que se encuentren afiliados a algunas de las instituciones de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, las bonificaciones que allí se señalan, adicionales a las que se conceden en su artículo 10, destinadas a compensar los mayores porcentajes de cotizaciones en dichas instituciones. Luego, el artículo 12 de la ley N° 18.675, establece, en lo pertinente, que el anotado beneficio solo favorecerá al personal de planta o a contrata que esté en servicio a la fecha de entrada en vigor de esa ley, esto es, al 7 de diciembre de 1987, y mientras se mantengan al servicio del Estado sin solución de continuidad y no se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del certificado de fecha 31 de octubre de 1990, emitido por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, consta que el señor Carlos Pulgar Betancourt permaneció afiliado a la referida institución durante 25 años, desvinculándose de ese servicio mediante resolución N° 642, de ese año, del Departamento de Pensiones de Carabineros, a contar del 1 de julio de esa anualidad, por haberse acogido a retiro temporal. Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 1990, mediante decreto N° 486, de ese año, fue nombrado como titular grado 15, del entonces escalafón de mayordomos de la Municipalidad de La Reina, incorporándose en igual fecha al nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. Luego, consta que a través de la resolución N° 64.302, de 20 de julio de 2011, de la Superintendencia de Pensiones, se autorizó la desafiliación del recurrente, del aludido nuevo sistema de pensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.225, caso en el cual, según su artículo 2°, se entendía que el interesado, durante el tiempo en que cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo, debiendo ser incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de ingresar al nuevo sistema, a menos que, con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a su afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última, lo que ocurrió en la especie, al haber sido incorporado a la planta municipal respectiva. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 38.942, de 2002, y 8.921, de 2004, ha sostenido que el funcionario que regresa al sistema previsional antiguo, en los términos consultados en la mencionada ley N° 18.225, tiene derecho a percibir, con motivo de su desafiliación del nuevo sistema de pensiones, el beneficio del referido artículo 11 de la ley N° 18.675 en forma retroactiva. Ello, porque el pago de tal bonificación es una consecuencia propia y directa de la reincorporación del interesado al antiguo régimen de previsión, pues este retorno significa el deber de imponer en este último, lo que debe entenderse, por cierto, en la medida que concurran los demás requisitos establecidos en la ley para tal efecto. Ahora bien, en cuanto a la consulta planteada, relativa al derecho del recurrente para percibir, en forma retroactiva el beneficio contemplado en el anotado artículo 11 de la ley N° 18.675, cumple con hacer presente, que dicha disposición previene que tal estipendio se otorgará a los trabajadores que, a la fecha de entrada en vigencia de ese texto normativo, se encuentren adscritos a las instituciones de previsión aludidas en el decreto ley N° 3.501, de 1980, situación que no se configuró en la especie, atendido que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -entidad a la que pertenecía el peticionario a esa época-, no figura dentro de las instituciones de previsión señaladas en el referido decreto ley, presupuesto indispensable para acceder al ya mencionado beneficio. Además, es dable señalar que de la documentación analizada aparece que el recurrente no se ha desempeñado al servicio del Estado sin solución de continuidad, como requiere dicha disposición, toda vez que ha mediado una interrupción entre la fecha en que se acogió a retiro temporal de Carabineros de Chile y su ingreso al referido municipio -esto es, el mes de julio de 1990-, sin que se hayan acompañado antecedentes que permitan acreditar que durante ese lapso el interesado prestó servicios en la Administración del Estado. Atendido lo expuesto y las disposiciones legales citadas, es dable concluir que al señor Carlos Pulgar Betancourt, no le asiste el derecho a percibir el beneficio que reclama, por lo que deberá restituir las sumas que haya percibido por este concepto, sin perjuicio de lo cual, y en el entendido que ha actuado de buena fe, podrá solicitar al Contralor General la condonación o el otorgamiento de facilidades para efectuar el reintegro de las mismas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.000, de 2000, de este origen). Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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